REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 31 de Octubre de 2008
197° y 149°
ASUNTO: 6C-5423/08
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIO: EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
CUELLAR PEREZ JHON EDUARDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.586.225, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, LUGAR CARACAS DE FECHA DE NACIMIENTO 21-05-1990, DE 18 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, HIJO DE YOLANDA PEREZ (V) Y DE HENRY CUELLAR (V), RESIDENCIADO EN SECTOR EL VIGÍA, LA LÍNEA, CALLEJÓN SAN RAFAEL, CASA SIN NUMERO LOS TEQUES ESTADO MIRANDA.
DEFENSA: DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ EN SUSTITUCION DE LA DRA. JANETH GUARIGLIA, DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DRA. JENNY VILLALOBOS ZURITA, FISCAL DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, referida a la SOLICITUD DE PRÓRROGA, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al imputado CUELLAR PEREZ JHON EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° V-19.586.225; quien se encuentra debidamente asistido por la defensora publica penal DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ, en la cual, la Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, (Comisionada) a cargo del DRA. JENNY VILLALOBOS ZURITA, solicitó la Prorroga de QUINCE (15) DÍAS para presentar los actos conclusivos de conformidad con lo establecido en el 4to. aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la Identificación del Imputado
CUELLAR PEREZ JHON EDUARDO, indocumentado, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V-19.586.225, de nacionalidad venezolano, lugar Caracas de fecha de nacimiento 21-05-1990, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de YOLANDA PEREZ (V) y de HENRY CUELLAR (V), residenciado en Sector el vigía, la línea, callejón San Rafael, casa sin numero, Los Teques Estado Miranda.
II
De la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico
La citada profesional del Derecho, presento ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito constante de Dos (02) folio útil en el día 29-10-08, el cual fue recibido por este tribunal el día 30-10-08, tal como se evidencia en los folios 60 al 61 de la presente causa. Ahora bien, la Audiencia de Presentación se realizo el día 23-08-08, evidenciándose claramente que dicho requerimiento lo realizo con la anticipación de cinco (05) días, en resguardo de la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Publico y el derecho de ser oído por parte del imputado, observando que dicho lapso vencía el 30-10-08, dado que los TREINTA (30) DÍAS se cumplían el día 04-11-08, se fijo la audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 parágrafo quinto del Código Orgánico Procesal Penal.
III
De la Audiencia de Presentación y de los hechos Imputados
Encontrándose todas las partes presente, se le concedió el derecho a la palabra a la Representante del Ministerio Público, la cual indico entre otras cosas los fundamentos de la petición: “…siendo la oportunidad legal prevista en el 4to y 5to aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de solicitar me sea concedida una prorroga de Quince (15) días adicionales con el objeto de presentar acto conclusivo correspondiente en la causa N° 6C-5423-08 seguida al ciudadano CUELLAR PEREZ JHON EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° V-19.586.225, por cuanto en fecha 04 de octubre del presente año se realizo audiencia Oral de presentación a tenor de lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante este Tribunal decretándose la privación preventiva de Libertad del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien en virtud de lo antes expuesto y por cuanto hasta la presente fecha no se han recabado todas las pruebas que puedan esclarecer la presente investigación, no consta la respectiva experticia de la presunta droga incautada así como su peso por cuanto nos estamos auxiliando con el laboratorio de la Guardia Nacional, es por lo que considero ratificar el escrito de solicitud de prorroga a los fines de recabar las diligencia tendientes a esclarecer los presentes hechos, es todo….”.
Este Tribunal impuso al imputado la naturaleza de la presente audiencia, sus derechos y garantías constitucionales, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º que los exime de declarar en su contra sin que su silencio la perjudique, o bien, en contra de sus familiares dentro del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, de igual forma le fue impuestos de sus derechos en el proceso previsto en los artículos 125, 126, 127, 130, 131 y 250 ultimo aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele con palabras sencillas, en tal sentido se le pregunto al imputado REYES RODRÍGUEZ ÁNGEL JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-15.118.253, si deseaban declarar y manifestaron lo siguiente. “ si deseo declarar…”. Inmediatamente se le concedió el derecho a la palabra y expuso: “….yo le manifesté a mi mamá que fueran para San Pedro Los defensores Públicos penales ya que tengo cuatro testigos allá que vieron como fueron los hechos, solicito una experticia al presunto kilo de Marihuana, es todo…”
Por su parte, la Defensora Publica Penal DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ, en ese mismo acto indicó, entre otras cosas, lo siguiente: “…tomando en cuenta que mi defendido se encuentra privado de su libertad 30 días, esta defensa se opone a que se le otorgue los quince días ya que transcurrió el tiempo suficiente tomando en cuenta la detención y solicito se Declare Sin Lugar la Prorroga, es todo…”.
IV
¬De los fundamentos de la Decisión
¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal, así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen procedente acordar la prorroga solicitada por el Representante del Ministerio Publico en contra del imputado CUELLAR PEREZ JHON EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° V-19.586.225, toda vez que el Fiscal del Ministerio Publico no cuenta en los actuales con los resultados de la Experticia Química, en la cual se puede establecer la cantidad de la sustancias incautada, la pureza, el tipo, así como el Experticia de Reconocimiento Técnico y tampoco sea practicado las diligencia solicitadas por el Defensor Publico Penal; para lo cual se requiere un tiempo considerable para obtener los resultados y poder dictar los actos conclusivos de manera razonada, en virtud de que se encuentra acreditada la existencia de varios hechos punibles que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por la imputado, se enmarca dentro de los tipos penales contemplado en el Código Penal, tales como por la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hechos cometido en fecha 03 de octubre de 2008 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Ahora bien, a los fines de decidir este tribunal observa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“….Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podar ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal debela motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado….”
De la norma anteriormente transcrita se desprende que el representante del Ministerio Publico, puede solicitar motivadamente una prorroga hasta por un máximo de quince días adicionales a los treinta días, que tiene para presentar el acto conclusivo correspondiente después de decretada la privación judicial preventiva de libertad de un imputado, siempre que lo solicite por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo, para lo cual el Juez de Control debe fijar una audiencia oral y oír al imputado
Del contenido de las actuaciones se evidencia que el Representante del Ministerio Publico solicito en forma oportuna la prorroga en cuestión, de igual forma la defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONCEDER LA PRORROGA DE QUINCE (15) DÍAS CONTINUOS, que comenzaran a correr a partir del día 05-11-08 hasta el 19-11-08, a los fines de que presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 172 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la profesional del derecho DRA. JENNY VILLALOBOS ZURITA, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, (Comisionada); en lo que se refiere a que se le CONCEDA LA PRORROGA DE QUINCE (15) DÍAS CONTINUOS a los fines de continué con las investigaciones en la causa N° 15F19-346-2008 (Nomenclatura de ese Despacho Fiscal) en contra del imputado CUELLAR PEREZ JHON EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° V-19.586.225; que comenzaran a correr a partir del día 05-11-08 hasta el 19-11-08, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 250, en relación con el artículo 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública Penal DRA. FRANCIA COELLO, por cuanto la misma se realizo dentro del tiempo hábil y la misma favorece al imputado a los fines de establecer la verdad de los hechos y considerando que en esta audiencia índico que cuenta con varias declaraciones a su favor.
Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud realizada por el Defensor Publico Penal.
Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ AGUILERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ AGUILERA
Causa: 6C-5423/08
Causa Fiscalía: 15F19-346-2008
Decisión constante de seis (06) folios útiles
Sin Enmienda.