REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 04 de Octubre de 2008
197° y 149°
ASUNTO: 6C-5421/08
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: VALENTINA ZABALA VIRLA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS:
PERFECTO ELEAZAR CLEMENTE MARTINEZ, INDOCUMENTADO, QUIEN MANIFESTÓ SER TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 6.461.133, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE FECHA DE NACIMIENTO 06-03-1960, DE 49 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CARPINTERO, HIJO DE MARIA ISABEL MARTINEZ (V) Y DE EPIFANIO CLEMENTE (F), RESIDENCIADO EN BARRIO CURIEPE, SECTOR LAS ACACIAS, CALLE PRINCIPAL DE GUAYAS, CASA SIN NUMERO AL FINAL DE LA REDOMA, TEJERÍAS ESTADO ARAGUA.
CAICEDO RUIZ JEAN CARLOS INDOCUMENTADO QUIEN MANIFESTÓ SER TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 17.716.677, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE FECHA DE NACIMIENTO 08-11-1982, DE 26 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, HIJO DE GLADIS MARIA RUIZ (V) Y DE GREGORIO CAICEDO MORENO (V), RESIDENCIADO EN SECTOR TRIGO ABAJO, CALLE PRINCIPAL, CASA NUMERO 38, ADYACENTE A LAS RESIDENCIAS LAS PALMAS, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA.
DEFENSA: DRA. JANETH GUARIGLIA, DEFENSORA PÚBLICA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCAL: DR. MARTIN GUAICAIPURO BRACHO GUARDIA, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL, PARA EL CIUDADANO CLEMENTE MARTINEZ PERFECTO ELEAZAR
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por la profesional del Derecho DR. MARTIN GUICAIPURO BRACHO GUARDIA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, precalifica para el ciudadano CLEMENTE MARTINEZ PERFECTO ELEAZAR, la presunta comisión del PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, SE DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE Y LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, DE LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 256 NUMERAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y en cuanto al ciudadano CAICEDO RUIZ JEAN CARLOS, LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES.
I
De la identificación del Imputado
CLEMENTE MARTINEZ PERFECTO ELEAZAR, indocumentado, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V.- 6.461.133, de nacionalidad venezolano, de fecha de nacimiento 06-03-1960, de 49 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de MARIA ISABEL MARTINEZ (V) y de EPIFANIO CLEMENTE (F), residenciado en Barrio Curiepe, sector las acacias, calle principal de guayas, casa sin numero al final de la redoma, Tejerías Estado Aragua.
CAICEDO RUIZ JEAN CARLOS, indocumentado quien manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V.-17.716.677, de nacionalidad venezolano, de fecha de nacimiento 08-11-1982, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de GLADIS MARIA RUIZ (V) y de GREGORIO CAICEDO MORENO (V), residenciado en sector Trigo abajo, calle principal, casa numero 38, adyacente a las Residencias Las Palmas, Los Teques Estado Miranda.
En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la Representación Fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa Pública y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.
II
De los hechos imputados
El representante del Ministerio Publico la DR. MARTIN GUAICAIPURO BRACHO GUARDIA, en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “…Conforme al 124 del Código Orgánico Procesal Penal quedaron identificados los imputados PERFECTO ELEAZAR CLEMENTE MARTINEZ y JEAN CARLOS CAICEDO RUIZ, quienes resultaron aprehendidos por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en fecha 03-10-2008, por las adyacencias de la zona industrial denominada “preme”, en una zona boscosa, cuando los funcionarios logran avistar a dos ciudadanos de tez morena, uno vestido de con un pantalón color beige suéter de color gris, y otro con pantalón jean y camisa de color negro, cuando el primero de los nombrados lanzo hacia la vegetación un objeto de tamaño regular, al realizar los funcionarios la inspección en la zona lograron incautar en la vegetación un arma de fuego de fabricación casera de las comúnmente denominada chopo, con dos cartuchos en su interior, quedando identificados como Clemente Martínez Perfecto Eleazar y Caicedo Ruiz jean Carlos, asimismo, fue localizado en un lugar adyacente donde se encontraban los ciudadanos dos cartuchos de arma de fuego, en virtud de los hechos antes expuestos, el Ministerio Público precalifica para el ciudadano PERFECTO ELEAZAR CLEMENTE MARTINEZ el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicito se decrete la aprehensión como flagrante, decrete la continuación del procedimiento ordinario, y solicito la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en cuanto al ciudadano JEAN CARLOS CAICEDO RUIZ, solicito la libertad plena y sin restricciones, por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo….”.
Bueno es precisar, que este Tribunal impuso a los ciudadanos, de sus derechos y garantías constitucionales, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º que le exime de declarar en su contra sin que su silencio lo perjudique, o bien, en contra de sus familiares dentro del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, de igual forma fue impuestos de sus derechos en el proceso previsto en los artículos 125, 126, 127, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se desprende que su declaración, es un medio de defensa y la hace sin juramento y en la audiencia expusieron lo siguiente: “…no deseamos declarar y nos acogemos al precepto constitucional. Es todo….”
Por su parte, la Defensora Pública Penal DRA. JANETH GUARIGLIA; en el mismo acto indicó lo siguiente: “….Esta defensa oída la exposición del Ministerio Público vista y revisadas las actas procesales considera que existe ausencia de elementos de convicción contra mi representado como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder serle imputado el delito precalificado de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es por ello que solicito la libertad plena e inmediata de mis defendidos, por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo...”.
Este Juzgado observa que cursa a los autos Acta Policial, del día 03-10-2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia; en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso.
III
¬De los fundamentos de la Decisión
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos CLEMENTE MARTINEZ PERFECTO ELEAZAR y CAICEDO RUIZ JEAN CARLOS, titulares de la cédula de identidad N° V.- 6.461.133 y N° V.-17.716.677; respectivamente; toda vez que de actas, se no encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que el Representante del Ministerio solo se incauto un arma de fuego de fabricación casera, denominada comúnmente “chopo”, es decir no se le incauto a ninguno al ciudadano CLEMENTE MARTINEZ PERFECTO ELEAZAR, que se presento en esta audiencia, la misma fue encontrada en un lugar adyacente en donde se encontraban el mismo, por otra parte el inicio del presente procedimiento se realiza por una denuncia que realizara una ciudadana que no se identifico, en tal sentido no se cuenta con suficientes elementos de convicción para establecer la acción realizada por el ciudadano CLEMENTE MARTINEZ PERFECTO ELEAZAR, asimismo no existe experticia alguna, por tales razones se evidencia que no existen fundados elementos de convicción para considerar que la detención fue flagrante y ni estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, queda claro que no están llenos los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal..
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por no estar llenos los supuestos del articulo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del texto adjetivo, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos CLEMENTE MARTINEZ PERFECTO ELEAZAR y CAICEDO RUIZ JEAN CARLOS, titulares de la cédula de identidad N° V.- 6.461.133 y N° V.-17.716.677; respectivamente y ASÍ SE DECIDE.
IV
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia En Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE LE DECRETA a los ciudadanos PERFECTO ELEAZAR CLEMENTE MARTINEZ, INDOCUMENTADO, QUIEN MANIFESTÓ SER TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 6.461.133, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE FECHA DE NACIMIENTO 06-03-1960, DE 49 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CARPINTERO, HIJO DE MARIA ISABEL MARTINEZ (V) Y DE EPIFANIO CLEMENTE (F), RESIDENCIADO EN BARRIO CURIEPE, SECTOR LAS ACACIAS, CALLE PRINCIPAL DE GUAYAS, CASA SIN NUMERO AL FINAL DE LA REDOMA, TEJERÍAS ESTADO ARAGUA y CAICEDO RUIZ JEAN CARLOS INDOCUMENTADO QUIEN MANIFESTÓ SER TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 17.716.677, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE FECHA DE NACIMIENTO 08-11-1982, DE 26 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, HIJO DE GLADIS MARIA RUIZ (V) Y DE GREGORIO CAICEDO MORENO (V), RESIDENCIADO EN SECTOR TRIGO ABAJO, CALLE PRINCIPAL, CASA NUMERO 38, ADYACENTE A LAS RESIDENCIAS LAS PALMAS, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA; LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRINCIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano CLEMENTE MARTINEZ PERFECTO ELEAZAR, asimismo no existe experticia alguna, por tales razones se evidencia que no existen fundados elementos de convicción para considerar que la detención fue flagrante y ni estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, queda claro que no están llenos los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA librar Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase mediante oficio, a los fines de informarle sobre lo decidido. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por la Representante del Ministerio Público y la Defensora Publica Penal, en relación a las copias simples de la presente acta, por no ser contrarias a derecho. QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA a la fiscalía actuante en su oportunidad procesal correspondiente.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR las solicitudes realizada por la Fiscal del Ministerio Publico y CON LUGAR las solicitudes realizadas por la Defensora Publica Penal.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
Causa: 6C-5421/08
Causa de Fiscalía Nº 15F1-1274-08
Decisión constan de seis (06) folios útiles
Sin Enmienda.