REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 06 de Agosto de 2008
197° y 149°
ASUNTO: 6C-5359/08
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIO: EDUARDO SÁNCHEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 12.729.203 DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE FECHA DE NACIMIENTO 14-06-1976, NATURAL DE LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, DE 32 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL CASADA, DE PROFESIÓN U OFICIO DEL HOGAR, HIJA DE NORBERTO MUJICA (V) Y DE ROSA PUCHETE (V), RESIDENCIADA EN COLINAS DE CARRIZAL, RESIDENCIAS COLINAS DE CARRIZAL, TORRE B, PISO 04, APARTAMENTO 4-4, NUMERO TELEFÓNICO 0212-383.46.41 Y 0414-243.68.61.
TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-3.3816.265, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 32.411, DOMICILIO PROCESAL: AV. BERMÚDEZ, OFICENTRO KARINA, PISO 5, NIVEL T, LOCAL T-3, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0414-249.79.43.
FISCAL: DRA. PAUDELIS SOLÓRZANO,/ DEFENSA: DR. EDDI GILBERTO ROSALES,/ IMPUTADO: MUJICA PUCHETE YOLIMAR DEL CARMEN, FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO PENAL.
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por la profesional del Derecho DRA. PAUDELIS SOLÓRZANO, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, SE DECRETE FLAGRANTE LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO, LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DEL ARTICULO 256 NUMERALES 3º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
I
De la identificación del Imputado.
MUJICA PUCHETE YOLIMAR DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V- 12.729.203 de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 14-06-1976, natural de Los Teques Estado Miranda, de 32 años de edad, estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, hija de Norberto Mujica (V) y de Rosa Puchete (V), residenciada en Colinas de Carrizal, residencias Colinas de Carrizal, Torre B, piso 04, apartamento 4-4, número telefónico 0212-383.46.41 y 0414-243.68.61.
¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa Privada y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.
II
De los hechos imputados
La representante del Ministerio Publico la DRA. PAUDELIS SOLÓRZANO, en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “…Presentó a la ciudadana Mujica Puchete Yolimar del Carmen por cuanto el ciudadano Aguilera José Gregorio, demostró que había pagado a la ciudadana antes mencionada una cierta cantidad de dinero con un cheque a los fines de la compra de un vehículo placas AA549CG, y que dicho compra iba a ser notariada en la ciudad de Lecherías estado Anzoátegui en fecha 17-06-08 y la ciudadana imputada no se presentó por cuanto se encontraba en fecha 16-07-08 denunciando que un sujeto portando arma de fuego la había despojado de su vehículo, es por lo que esta representación Fiscal presume que la ciudadana se encuentra presuntamente involucrada en la comisión del delito de Simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, por todo lo antes expuesto solicito se decrete como Flagrante la detención del imputado conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario a tenor de lo preceptuado en el artículo 373 ejusdem; e imponga a la aprehendida una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”.
Bueno es precisar, que este Tribunal impuso al imputado del hecho punible que se le atribuye, de sus derechos y garantías constitucionales, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º que le exime de declarar en su contra sin que su silencio lo perjudique, o bien, en contra de sus familiares dentro del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, de igual forma fue impuestos de sus derechos en el proceso previsto en los artículos 125, 126, 127, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras sencillas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y en la audiencia manifestó lo siguiente: “No deseo declarar…”; de lo cual se desprende que su declaración, es un medio de defensa y la hace sin juramento.
Por su parte, el Defensor Privado DR. EDDI GILBERTO ROSALES; en el mismo acto indicó lo siguiente: “…Estoy de acuerdo con lo explanado por la representante fiscal, su aprehensión se produce por la perpetración del delito de hecho punible, estimo que hay dos personas estafadas en este hecho, a ella mi defendida la estafan y estafan a un tercer comprador, pero eso va a ser sujeto de investigación, la detención es flagrante, nosotros tenemos la posibilidad real demostrar que la firma estampada en ese contrato que nunca se notario que esa firma no la estampo ella, nunca estuvo en Puerto la Cruz y nunca saldrá en las fotos del banco por que los cheques ella no los cobro, procedimiento ordinario y la medida de presentación, es todo…”.
Este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del día 04-08-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso.
III
¬De los fundamentos de la Decisión
Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en la cual resulto aprehendida la ciudadana MUJICA PUCHETE YOLIMAR DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V- 12.729.203; se produce conforme a la previsión expresamente establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que enuncia que el derecho a la libertad personal es inviolable, consagrándolo de la siguiente manera:
“… (omissis) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (omissis)... “(Cursiva del Tribunal).
Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador patrio, prevé como una garantía de rango constitucional el derecho civil inviolable a la libertad personal, quedando establecido en tal disposición, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, siendo que a efectos de calificarse como flagrante de unos hechos que están dentro del esquema delictivo y encuadran en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio vigente ha precisado los supuestos para que ello se configure, y por cuanto en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorice la aprehensión que se hiciere la ciudadana MUJICA PUCHETE YOLIMAR DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V- 12.729.203; es necesario precisar si estamos ante un supuesto de detención flagrante. En este sentido, el artículo 248 Adjetivo Penal, dispone:
“…Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Cursiva del Tribunal).
De modo tal, que de las actuaciones precisadas, han sido puntualizadas y circunstancias que, en definitiva, para esta etapa del proceso penal iniciado, refieren unos hechos que, conforme al Código Penal se presentan con carácter delictivo, revelando para este Tribunal que la aprehensión de la ciudadana MUJICA PUCHETE YOLIMAR DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V- 12.729.203; encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que define la detención in fragante delicto, toda vez que las actuaciones en mención, hacen presumir que el referida ciudadana es autora del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, de manera tal que este Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto a producirse la aprehensión de la ciudadana MUJICA PUCHETE YOLIMAR DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V- 12.729.203; flagrantemente, calificando, por tanto, en atención a lo establecido en el aludido artículo 44 numeral 1 constitucional, y lo previsto en el artículo 248 adjetivo penal, como FLAGRANTE tal aprehensión de la imputada, en la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, siendo ello así por encontrarnos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, como lo es que el imputada fue sorprendido in fraganti, situación esta que legitima el acto de detención de la misma por parte de los funcionarios policiales. Y ASÍ SE DECLARA.
Luego, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a la ciudadana MUJICA PUCHETE YOLIMAR DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V- 12.729.203; en este sentido, la Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y directora de la investigación, requiere en el presente caso, se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuente concreción de la justicia y vista la petición fiscal, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 281, 283 y 300 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de ser practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar inculpación de la imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, solicitado como fue a este órgano jurisdiccional, por la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, previstas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal a la persona de la ciudadana MUJICA PUCHETE YOLIMAR DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V- 12.729.203; argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal, pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día de hoy, declarando con lugar tal requerimiento fiscal, acordando las medidas cautelares sustitutivas de libertad del artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal, por cuanto con la medida impuesta se puede asegurar las resultas del proceso.
En el caso in concreto fue atribuido a la imputada MUJICA PUCHETE YOLIMAR DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V- 12.729.203; del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en tal sentido se observa lo siguiente:
Asimismo cursan en las actuaciones Acta Policial de fecha 04-08-08; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 3 de las presentes actuaciones; en la cual se indica las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizo la detención del ciudadano.
Igualmente cursan en las actuaciones Denuncia Común de fecha 17-06-08; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 6 de las presentes actuaciones; en la cual se indica los motivos por lo cual la ciudadana MUJICA PUCHETE YOLIMAR DEL CARMEN realizó denuncia ante ese cuerpo.
De la misma forma cursan en las actuaciones Certificado de Registro de Vehículo; suscrita por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, inserta al folio 8 de las presentes actuaciones; en la cual se indica las características del vehículo señalado.
Del mismo modo cursan en las actuaciones Certificado de Origen de fecha 14-12-07; inserta al folio 9 de las presentes actuaciones; en la cual se indica las características del vehículo señalado y los datos del comprador del vehículo.
Por otra parte consta en las actuaciones Memorando, Nº 9700-113-5413 realizada por el Comisario Lic. Jesús Urbina Fernández, en la cual deja constancia de la solicitud al Jefe de la Sub.-Delegación Los Teques, para incluir ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL.), al vehículo antes señalado en las actuaciones, tal como consta en el folio 12 de las presentes actuaciones.
Además consta en las actuaciones Acta de Entrevista realizada a la ciudadana MUJICA PUCHETE YOLIMAR DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº V-13.260.163; en su condición de Víctima, de fecha 23-06-08, tal como consta en el folio 16 de la presente causa.
Asimismo consta en las actuaciones Planilla de Liquidación de Derechos Arancelarios, signada con el Nº 007184, emitida por la Notaria Pública del Municipio Turístico Diego B. Urbaneja del Estado Anzoátegui, a nombre de la ciudadana MUJICA YOLIMAR, de fecha 16-06-08, en la cual se deja constancia de los datos del documento que iba a ser otorgado en fecha 17-06-08, tal como consta en el folio Nº 20 de las presentes actuaciones.
Igualmente consta en las actuaciones Documento, en la cual la ciudadana MUJICA PUCHETE YOLIMAR DEL CARMEN, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano AGUILERA JOSÉ GREGORIO, un vehículo por la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes, tal como consta en el folio 22 de la presente causa.
De manera que en el presente caso, se evidencia en primer lugar que respecto a la acción penal, fue atribuido por la representante del Ministerio Público, a la encausada MUJICA PUCHETE YOLIMAR DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V- 12.729.203; el tipo penal referido al delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en los artículos 239 del Código Penal, de lo cual el delito tiene como pena de uno (01) mes a quince (15) meses de prisión y según la dosimetría penal, establecida en el artículo 37 del Código Penal, la posible pena a imponer seria ocho (08) meses cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la data de comisión del hecho, esto es, el día 17-06-2008, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo lugar, se observa que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que el imputado es presunto autor del hecho objeto de la investigación, tal y como quedara indicado ut supra, encontrándose así cumplido el numeral 2º del artículo 250 Adjetivo Penal, con lo cual se desprende la vigencia de la acción penal pública de acuerdo a las reglas de extinción de acción penal y de pena prevista en el artículo 108 de la Ley Sustantiva.
Ahora bien este juzgador considera que en el presente caso no procedente revisar la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre la ciudadana MUJICA PUCHETE YOLIMAR DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V- 12.729.203; por cuanto las resultas del proceso se pueden garantizar con una medida menos gravosa para ellos, no consta en actas algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de la imputada, por lo cual, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva, pueden ser razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas para ellos, dada la pena que podría llegar a imponerse y que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, en consecuencia se considera procedente y ajustado a derecho es DECRETAR, de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; quedando sometido régimen de presentaciones ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cada QUINCE (15) DÍAS, por un lapso de SEIS (06) MESES, los días VIERNES, debiendo presentar copia fotostática de la cedula de identidad y una foto reciente, a los fines de apertura dicho registro; a quien le fue atribuido por el representante del Ministerio Público la presuntamente comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículos 413 del Código Penal, pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día de hoy, declarando con lugar el requerimiento fiscal, acordando la medida cautelar sustitutiva de libertad del articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia En Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión de la ciudadana MUJICA PUCHETE YOLIMAR DEL CARMEN, Titular de la cedula de identidad N° V-12.729.203, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio en lo que se refiere a la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano. CUARTO: Se impone a la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN MUJICA PUCHETE, quien no presento su Cédula de Identidad laminada en esta audiencia y manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V-12.729.203 de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 14-06-1976, natural de Los Teques Estado Miranda, de 32 años de edad, estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, hija de Norberto Mujica (v) y de Rosa Puchete (V), residenciada en Colinas de Carrizal, residencias Colinas de Carrizal, Torre B, piso 04, apartamento 4-4, número telefónico 0212-383.46.41 y 0414-243.68.61, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días ante este Tribunal por el lapso de seis (06) meses, específicamente los días viernes, a los que deberá traer fotocopia de la Cédula de Identidad y una fotografía de frente tamaño carnet a los fines de la apertura del libro correspondiente. QUINTO: Se impuso a la imputada lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio. SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la fiscalía actuante en su oportunidad procesal correspondiente.
Se declara CON LUGAR las solicitudes realizada por la Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR la solicitud realizada por el Defensor Privado.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO SÁNCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO SÁNCHEZ
Causa: 6C-5359/08
Causa de Fiscalía Nº 15F1-1024-08
Decisión constan de Nueve (09) folios útiles
Sin Enmienda.