REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 06 de Agosto de 2008
197° y 149°
ASUNTO: 6C-5360/08
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIO: EDUARDO SÁNCHEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-14.020.168, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE FECHA DE NACIMIENTO 28-09-1978, NATURAL DE CARACAS, MUNICIPIO LIBERTADOR, DE 29 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, (DESEMPLEADO), HIJO DE ANA PASTORA SIERRA (F) Y DE ISAÍAS RAMÍREZ PERDOMO (F), RESIDENCIADO EN EL CARRIZAL, BARRIO BRISAS DE ORIENTE, CALLEJÓN GUAICAIPURO, SECTOR LA PLACITA, CASA N° 46, FRENTE A UNA BODEGA DE EUCLIDES, ESTADO MIRANDA.
, DEFENSORA PÚBLICA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCAL: DRA. PAUDELIS SOLÓRZANO,/ DEFENSA: DRA. FRANCIA COELLO/ IMPUTADO: RAMÍREZ SIERRA JOSÉ FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: HURTO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULO 452 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL.
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por la profesional del Derecho DRA. PAUDELIS SOLÓRZANO, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, SE DECRETE FLAGRANTE LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO, LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DEL ARTICULO 256 NUMERALES 3º Y 8º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
I
De la identificación del Imputado.
RAMÍREZ SIERRA JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-14.020.168, de nacionalidad venezolano, de fecha de nacimiento 28-09-1978, natural de Caracas, Municipio Libertador, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, (desempleado), hijo de Ana Pastora Sierra (F) y de Isaías Ramírez Perdomo (F), residenciado en el Carrizal, Barrio Brisas de Oriente, Callejón Guaicaipuro, sector La Placita, casa N° 46, frente a una bodega de Euclides, Estado Miranda.
¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.
II
De los hechos imputados
La representante del Ministerio Publico la DRA. PAUDELIS SOLÓRZANO, en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “…presento en este acto al ciudadano JOSÉ RAMÍREZ SIERRA, por cuanto el mismo en fecha 04-08-08 fue detenido por funcionarios adscritos a la policía Municipal de Los Salías, cuando reciben llamada radiofónica de su comando donde manifiestan que el ciudadano Incola Califano Duran, jefe de Seguridad de FARMATODO, había retenido a un sujeto que sustrajo productos varios y el jefe de seguridad lo capturo hacienda entrega a la comisión policial al ciudadano y lo incautado. Por todo lo antes expuesto solicito se decrete como Flagrante la detención del imputado conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario a tenor de lo preceptuado en el artículo 373 ejusdem; e imponga al aprehendido una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Tipifico el delito como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente y. Solicito copia simple de la presente acta de audiencia. Es todo…”.
Bueno es precisar, que este Tribunal impuso al imputado del hecho punible que se le atribuye, de sus derechos y garantías constitucionales, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º que le exime de declarar en su contra sin que su silencio lo perjudique, o bien, en contra de sus familiares dentro del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, de igual forma fue impuestos de sus derechos en el proceso previsto en los artículos 125, 126, 127, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras sencillas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y en la audiencia manifestó lo siguiente: “No deseo declarar…”; de lo cual se desprende que su declaración, es un medio de defensa y la hace sin juramento.
Por su parte, la Defensora Pública Penal DRA. MERCEDES ADRIAN ÁLVAREZ; en el mismo acto indicó lo siguiente: “…La defensa rechaza cada una de las afirmaciones del Ministerio Público donde imputa a mi defendido el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, toda vez que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o partícipe de la comisión de ese hecho punible, solo existe el dicho de la persona que trabaja en farmatodo, el hecho presuntamente que se cometió se encuentra en grado de frustración. No cursa en autos acta de entrevista que corrobore la detención de mi patrocinado y la inspección realizada al mismo. La defensa rechaza la imputación fiscal. Así mismo considero que no se encuentran satisfechos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera la defensa que la detención es ilegítima por haberse violado el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la defensa invoca lo preceptuado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicita la Libertad Plena y sin restricciones de mi patrocinado. Sin embargo en caso de no acordar la libertad plena de mi defendido solicito no se le imponga la establecido en el numeral 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del día 04-08-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Brigada de Patrullaje Vehicular, Grupo B; en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso.
III
¬De los fundamentos de la Decisión
Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en la cual resulto aprehendido el ciudadano RAMÍREZ SIERRA JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-14.020.168; se produce conforme a la previsión expresamente establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que enuncia que el derecho a la libertad personal es inviolable, consagrándolo de la siguiente manera:
“… (omissis) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (omissis)... “(Cursiva del Tribunal).
Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador patrio, prevé como una garantía de rango constitucional el derecho civil inviolable a la libertad personal, quedando establecido en tal disposición, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, siendo que a efectos de calificarse como flagrante de unos hechos que están dentro del esquema delictivo y encuadran en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio vigente ha precisado los supuestos para que ello se configure, y por cuanto en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorice la aprehensión que se hiciere al RAMÍREZ SIERRA JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-14.020.168; es necesario precisar si estamos ante un supuesto de detención flagrante. En este sentido, el artículo 248 Adjetivo Penal, dispone:
“…Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Cursiva del Tribunal).
De modo tal, que de las actuaciones precisadas, han sido puntualizadas y circunstancias que, en definitiva, para esta etapa del proceso penal iniciado, refieren unos hechos que, conforme al Código Penal se presentan con carácter delictivo, revelando para este Tribunal que la aprehensión del ciudadano RAMÍREZ SIERRA JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-14.020.168; encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que define la detención in fragante delicto, toda vez que las actuaciones en mención, hacen presumir que el referido ciudadano es autor del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, de manera tal que este Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto a producirse la aprehensión del ciudadano RAMÍREZ SIERRA JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-14.020.168; flagrantemente, calificando, por tanto, en atención a lo establecido en el aludido artículo 44 numeral 1 constitucional, y lo previsto en el artículo 248 adjetivo penal, como FLAGRANTE tal aprehensión del imputado, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, siendo ello así por encontrarnos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, como lo es que el imputado fue sorprendido in fraganti, situación esta que legitima el acto de detención del mismo por parte de los funcionarios policiales. Y ASÍ SE DECLARA.
Luego, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano RAMÍREZ SIERRA JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-14.020.168; en este sentido, la Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y directora de la investigación, requiere en el presente caso, se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuente concreción de la justicia y vista la petición fiscal, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 281, 283 y 300 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de ser practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, solicitado como fue a este órgano jurisdiccional, por la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, previstas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal a la persona del ciudadano RAMÍREZ SIERRA JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-14.020.168; argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal, pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día de hoy, declarando parcialmente con lugar tal requerimiento fiscal, acordando las medidas cautelares sustitutivas de libertad del artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal, por cuanto con la medida impuesta se puede asegurar las resultas del proceso.
En el caso in concreto fue atribuido al imputado RAMÍREZ SIERRA JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-14.020.168; del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, en tal sentido se observa lo siguiente:
Asimismo cursan en las actuaciones Acta Policial de fecha 04-08-08; suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Brigada de Patrullaje Vehicular, Grupo B, inserta al folio 4 de las presentes actuaciones; en la cual se indica las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizo la detención del ciudadano.
Igualmente consta en las actuaciones Acta de Entrevista realizada el día 04-08-08, al ciudadano Meléndez Fernández Rigoberto, en su condición de Víctima, en la cual se deja constancia de cómo sucedieron los hechos, tal como consta en el folio 6 de la presente causa.
Por otra parte consta en las actuaciones Datos de la Víctima realizada el día 04-08-08, tal como consta en el folio 8 de la presente causa.
De manera que en el presente caso, se evidencia en primer lugar que respecto a la acción penal, fue atribuido por la representante del Ministerio Público, al encausado RAMÍREZ SIERRA JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-14.020.168; el tipo penal referido al delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 452 numeral 1 del Código Penal, de lo cual el delito tiene como pena de dos (02) años a seis (06) años de prisión y según la dosimetría penal, establecida en el artículo 37 del Código Penal, la posible pena a imponer seria cuatro (04) años cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la data de comisión del hecho, esto es, el día 04-08-2008, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo lugar, se observa que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que el imputado es presunto autor del hecho objeto de la investigación, tal y como quedara indicado ut supra, encontrándose así cumplido el numeral 2º del artículo 250 Adjetivo Penal, con lo cual se desprende la vigencia de la acción penal pública de acuerdo a las reglas de extinción de acción penal y de pena prevista en el artículo 108 de la Ley Sustantiva.
Ahora bien este juzgador considera que en el presente caso no procedente revisar la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano RAMÍREZ SIERRA JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-14.020.168; por cuanto las resultas del proceso se pueden garantizar con una medida menos gravosa para ellos, no consta en actas algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva, pueden ser razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas para ellos, dada la pena que podría llegar a imponerse y que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, en consecuencia se considera procedente y ajustado a derecho es DECRETAR, de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; quedando sometido régimen de presentaciones ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cada OCHO (08) DÍAS, por un lapso de SEIS (06) MESES, los días VIERNES, debiendo presentar copia fotostática de la cedula de identidad y una foto reciente, a los fines de apertura dicho registro; a quien le fue atribuido por la representante del Ministerio Público la presuntamente comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 452 numeral 1 del Código Penal, pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día de hoy, declarando con lugar el requerimiento fiscal, acordando la medida cautelar sustitutiva de libertad del articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia En Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano JOSÉ RAMÍREZ SIERRA, titular de la cedula de identidad N° V- 14.020.168, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se aparta de la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal venezolano, y considera que los hechos encuadran en la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el artículo 80 ambos del Código penal venezolano Vigente. CUARTO: Se aparta de la solicitud Fiscal en cuanto a que le sea aplicada la medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico procesal penal y se impone al ciudadano JOSÉ RAMÍREZ SIERRA, quien no presento su Cédula de Identidad laminada en esta audiencia y manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V-14.020.168, de nacionalidad venezolano, de fecha de nacimiento 28-09-1978, natural de Caracas, Municipio Libertador, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, (desempleado), hijo de Ana Pastora Sierra (F) y de Isaías Ramírez Perdomo (F), residenciado en el Carrizal Barrio Brisas de Oriente Callejón Guaicaipuro, sector La Placita casa N° 46, frente a una bodega de Euclides, Estado Miranda, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, presentaciones periódicas cada OCHO (08) días ante este Tribunal por el lapso de seis (06) meses, específicamente los días viernes, a lo que deberá presentar una fotografía tamaño carnet de frente y fotocopia de la Cédula de Identidad a los fines de la apertura del respectivo libro de presentaciones. QUINTO: Se impuso al imputado lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal, en el sentido de que se le otorgara la Libertad Plena de su defendido. SÉPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por la Defensa y la Representante del Ministerio Público, en relación a las copias simples solicitadas. OCTAVO: Se ordena la remisión de la presente causa a la fiscalía actuante en su oportunidad procesal correspondiente.
Se declara CON LUGAR las solicitudes realizada por la Fiscal del Ministerio Publico y la solicitud realizada por la Defensora Pública Penal.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO SÁNCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO SÁNCHEZ
Causa: 6C-5360/08
Causa de Fiscalía Nº 15F1-1023-08
Decisión constan de nueve (09) folios útiles
Sin Enmienda.