REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia En Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión de la ciudadana NOGUERA ELIZABETH, titular de la cédula de identidad N° V-4.820.399; como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. CUARTO: Se impone a la ciudadana NOGUERA ELIZABETH, QUIEN PRESENTO SU CÉDULA DE IDENTIDAD LAMINADA EN ESTA AUDIENCIA Y MANIFESTÓ SER TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 04.820.399, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE FECHA DE NACIMIENTO 28-12-1949, NATURAL DE PUERTO CABELLO, MUNICIPIO RANCHO GRANDE, DE 58 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO BUHONERA, HIJO DE FRANCISCA CATALINA NOGUERA (F) Y DE TOMAS RAFAEL ARANA (F), RESIDENCIADA EN CARACAS, SAN JOSÉ COTIZA, SECTOR 11 DE AGOSTO, CASA N° 48, COLOR ROSADA CON AMARILLO, FRENTE A LA COMANDANCIA DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE COTIZA, CARACAS MUNICIPIO LIBERTADOR, las Medida Cautelares Sustitutivas de libertad, previstas en los artículos 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en, numeral 8°, relativa a la presentación de DOS (02) FIADORES que en su conjunto acrediten la cantidad de TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, es decir QUINCE (15) UNIDADES TRIBUTARIAS cada unos de los fiadores y cumplir con las exigencias señaladas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir deberán presentan constancia de residencia, de buena conducta, emitida por la primera autoridad civil del lugar de su residencia; constancia de trabajo, fotocopia de la cedula de identidad, tres (03) últimos recibos de pago, en el caso de que sean personas naturales y en el caso de personas jurídicas, Original y Copia simple del Registro Mercantil, Acta de Ultima Asamblea; Tres (03) últimos estado de Cuenta, Ultima declaración de Impuesto sobre la Renta; Balance Personal, visado por un contador público y numeral 3°, relativa a la presentación cada OCHO (08) DÍAS ante este Tribunal específicamente los días VIERNES durante un lapso de SEIS (06) MESES, debiendo presentar ante este tribunal copia simple de la cedula de identidad y una foto reciente para la apertura del Libro de Presentaciones, entendiéndose que el mismo comenzará con el mencionado régimen una vez haya dado cumplimiento con la medida cautelar del numeral 8° del artículo 256 ejusdem, oportunidad en la cual se librará la correspondiente boleta de excarcelación. QUINTO: SE ORDENA librar oficio al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 1; División Policial Escolar, a los fines de informarle sobre lo decidido con respecto a la ciudadana NOGUERA ELIZABETH, titular de la cédula de identidad N° V-11.039.175 y que el mismo permanecerá recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), con sede en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda. SEXTO: SE IMPUSO a la imputada lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio. SEPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD realizada por la profesional del derecho DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en lo que se refiere a que no se le imponga la medida cautelar del articulo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en su defecto solo se le acuerda la del numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD de copias solicitadas por la Representante Fiscal DRA. PAUDELIS SOLORZANO y la Defensora Pública Penal DRA. MERCEDES ADRIAN, por no ser contrarias a derechos y ser partes en el presente proceso. NOVENO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO REVOCATORIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Defensora Publica Penal DR. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, por cuanto el pedimiento de la defensa es contrario a derecho y a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 14-07-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en virtud de que la sede del Instituto Autónomo del Estado Miranda, no es el centro idóneo para la reclusión de imputados a quienes se le haya decretado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ellos a que no cuentas con el espacio físico, medidas de seguridad y condiciones mínimas de salubridad. DECIMO: Se ordena la remisión de la presente causa a la fiscalía actuante en su oportunidad procesal correspondiente.

Se declara CON LUGAR las solicitudes realizada por la Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR las solicitudes realizadas por la Defensora Pública Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSE SÁNCHEZ AGUILERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSE SÁNCHEZ AGUILERA
Causa: 6C-5361/08
Causa Nº Fiscalia: 15F1-1027-08
Decisión constante de once (11) folios útiles
Sin Enmienda.