REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 08 de Agosto de 2008
197° y 149°
ASUNTO: 6C-5364/08
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIO: EDUARDO SÁNCHEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.042.888, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, HIJO DE NELLY MERCEDES VERA FLORES (V) Y JOSÉ RAFAEL HIDALGO (V), NACIDO EN FECHA 22/10/1972, DE 36 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL CASADO, CON GRADO DE INSTRUCCIÓN NOVENO GRADO DE BACHILLERATO APROBADO Y RESIDENCIADA EN EL LAGUNETICA SECTOR MATARUCA QUINTA LOS ÁNGELES N° 5, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, DE PROFESIÓN U OFICIO DEL MOTORIZADO COBRADOR.
, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCAL: DRA. PAUDELIS SOLÓRZANO,/ DEFENSA: DRA. JUSMAR CASTILLO/ IMPUTADO: HIDALGO VERA JOSÉ RAFAEL FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: PRESENTACIÓN DE CERTIFICACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 333 DEL CÓDIGO PENAL.
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por la profesional del Derecho DRA. PAUDELIS SOLÓRZANO, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, SE DECRETE FLAGRANTE LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO, LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DEL ARTICULO 256 NUMERALES 3º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
I
De la identificación del Imputado.
HIDALGO VERA JOSÉ RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-11.042.888, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Nelly Mercedes Vera Flores (V) y José Rafael Hidalgo (V), nacido en fecha 22/10/1972, de 36 años de edad, de estado civil casado, con grado de instrucción noveno grado de bachillerato aprobado y residenciada en el Lagunetica Sector Mataruca Quinta Los Ángeles N° 5, Los Teques Estado Miranda, de profesión u oficio del Motorizado cobrador.
¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.
II
De los hechos imputados
La representante del Ministerio Publico la DRA. PAUDELIS SOLÓRZANO, en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “…esta representación fiscal pone a la orden de este Tribunal al ciudadano HIDALGO VERA JOSÉ RAFAEL, titular de la cédula de identidad número V-11.042.888, quien fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es el caso que funcionarios del cuerpo antes mencionado avistaron a un ciudadano en la entrada del Terminal Los Lagos quien al notar su presencia adopta una actitud nerviosa y esquiva tratando de esconderse entre los transeúntes, por lo que procedieron a solicitarle su documentación personal, y el mismo sacó un porta credencial color negro contentivo de un Escudo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de dónde sacó un carnet alusivo a la Gobernación del Estado Miranda correspondiente al Instituto al Deporte y recreación Mirandino, donde se visualiza una fotografía digital del mencionado ciudadano con el cargo de Seguridad, manifestando el mismo ser funcionario de dicha Institución Gubernamental y que no tenía cédula de identidad, procediendo luego los funcionarios a realizar llamada telefónica al Despacho de la Gobernación del estado Miranda a los fines de indagar si el citado ciudadano labora en esa institución, sosteniendo entrevista con la ciudadana María Alejandra, asistente de la Dirección General del Despacho de la Gobernación del estado Miranda, quien manifestó que dicho ciudadano no laboraba para la Gobernación del Estado Miranda, por todo lo anterior, considero que estamos en presencia de un hecho punible, precalificado como Presentación de certificación, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal vigente, por lo que solicito la aprehensión flagrante de conformidad con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el procedimiento ordinario y sea impuesta al ciudadano una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”.
Bueno es precisar, que este Tribunal impuso al imputado del hecho punible que se le atribuye, de sus derechos y garantías constitucionales, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º que le exime de declarar en su contra sin que su silencio lo perjudique, o bien, en contra de sus familiares dentro del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, de igual forma fue impuestos de sus derechos en el proceso previsto en los artículos 125, 126, 127, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras sencillas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y en la audiencia manifestó lo siguiente: “Si deseo declarar…”; de lo cual se desprende que su declaración, es un medio de defensa y la hace sin juramento. Seguidamente manifestó lo siguiente “…yo me encontraba en Maracay los funcionarios llegaron a la casa sin orden de aprehensión eso fue el lunes a las 7 de la mañana, me llevaron a caracas y luego me trasladaron a Los Teques, porque me estaban pidiendo plata, me trajeron aquí como a la 1 de la tarde a la delegación de Los Teques, la chapa que me encontraron fue en mi casa no me agarraron en el terminal, todo fue en mi casa, me sacaron en interior de mis casa, me puse los pantalones en el vehículo, me llevaron en camiseta a quinta crespo, luego me trajeron el miércoles a la delegación. La defensa realizó preguntas: diga los nombres de las personas que pueden dar fe de las personas que lo vieron salir de su casa, respondió: Esther Colmenares Polo, Evelyn Colmenares Polo, Edgar Colmenares Polo y la Sra. María Polo, Desiree Colmenares Polo y Edgar Colmenares Polo quien también se lo trajeron detenido conmigo y lo soltaron el mismo día en la delegación de Los Teques. Es todo…”.
Por su parte, la Defensora Publica Penal DRA. JUSMAR CASTILLO; en el mismo acto indicó lo siguiente: “…De la lectura realizada a la causa y de la exposición de mi defendido, una decisión judicial no se puede fundar en autos contarios a la Constitución ni tratados suscritos por Venezuela, el artículo 44 numeral 1 consagra que para que una persona sea aprehendida debe ser en flagrancia o por orden judicial, mi defendido no se le encontró ningún objeto de interés criminalísticos, igualmente no pesa en su contra una orden emitida por órgano Jurisdiccional de Venezuela, de acuerdo a lo manifestado por mi defendido siendo que su residencia fue allanada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sin haber sido expedida orden emanada de ningún órgano jurisdiccional, considero vulnerada la violación de domicilio establecida en el artículo 47 de la Constitución, en base a la violación de esta dos garantías constitucionales, lo ajustado a derecho es decretar la nulidad absoluta del acto de aprehensión, más no así del acta de investigación, igualmente se observa que desde el 04 de agosto hasta el día de hoy 08 de agosto ha superado el tiempo por el cual debe permanecer aprehendido, por lo que solicito la nulidad conforme 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 44 numeral 1 y 47 constitucional, y 250 de la ley adjetiva penal segundo aparte, es por lo que solicito la libertad sin restricciones, igualmente conforme a los artículos 105 y 125 numeral 5 se oficie a la Dirección de Derechos Fundamentales a los fines de que los mismos procedan aperturar investigación en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento, igualmente inste a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que proceda a tomar las declaraciones a las personas que mi defendido mencionó en su declaración, igualmente copia simple del acta que se levante, es todo…”.
Este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del día 05-08-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Los Teques; en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso.
III
¬De los fundamentos de la Decisión
Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en la cual resulto aprehendido el ciudadano HIDALGO VERA JOSÉ RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-11.042.888; se produce conforme a la previsión expresamente establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que enuncia que el derecho a la libertad personal es inviolable, consagrándolo de la siguiente manera:
“… (omissis) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (omissis)... “(Cursiva del Tribunal).
Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador patrio, prevé como una garantía de rango constitucional el derecho civil inviolable a la libertad personal, quedando establecido en tal disposición, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, siendo que a efectos de calificarse como flagrante de unos hechos que están dentro del esquema delictivo y encuadran en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio vigente ha precisado los supuestos para que ello se configure, y por cuanto en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorice la aprehensión que se hiciere al HIDALGO VERA JOSÉ RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-11.042.88843; es necesario precisar si estamos ante un supuesto de detención flagrante. En este sentido, el artículo 248 Adjetivo Penal, dispone:
“…Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Cursiva del Tribunal).
De modo tal, que de las actuaciones precisadas, han sido puntualizadas y circunstancias que, en definitiva, para esta etapa del proceso penal iniciado, refieren unos hechos que, conforme al Código Penal se presentan con carácter delictivo, revelando para este Tribunal que la aprehensión del ciudadano HIDALGO VERA JOSÉ RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-11.042.888; encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que define la detención in fragante delicto, toda vez que las actuaciones en mención, hacen presumir que el referido ciudadano es autor del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, de manera tal que este Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto a producirse la aprehensión del ciudadano HIDALGO VERA JOSÉ RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-11.042.888; flagrantemente, calificando, por tanto, en atención a lo establecido en el aludido artículo 44 numeral 1 constitucional, y lo previsto en el artículo 248 adjetivo penal, como FLAGRANTE tal aprehensión del imputado, en la presunta comisión del delito de PRESENTACIÓN DE CERTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal, siendo ello así por encontrarnos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, como lo es que el imputado fue sorprendido in fraganti, situación esta que legitima el acto de detención del mismo por parte de los funcionarios policiales. Y ASÍ SE DECLARA.
Luego, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano HIDALGO VERA JOSÉ RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-11.042.888; en este sentido, la Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y directora de la investigación, requiere en el presente caso, se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuente concreción de la justicia y vista la petición fiscal, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 281, 283 y 300 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de ser practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, solicitado como fue a este órgano jurisdiccional, por la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, previstas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal a la persona del ciudadano HIDALGO VERA JOSÉ RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-11.042.888; argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal, pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día de hoy, declarando con lugar tal requerimiento fiscal, acordando las medidas cautelares sustitutivas de libertad del artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal, por cuanto con la medida impuesta se puede asegurar las resultas del proceso.
En el caso in concreto fue atribuido al imputado HIDALGO VERA JOSÉ RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-11.042.888; del delito de PRESENTACIÓN DE CERTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal, en tal sentido se observa lo siguiente:
Asimismo cursan en las actuaciones Acta Policial de fecha 05-08-08; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Los Teques; en la cual se indica las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizo la detención del ciudadano, tal como consta en el folio 3 de la presente causa.
De manera que en el presente caso, se evidencia en primer lugar que respecto a la acción penal, fue atribuido por la representante del Ministerio Público, al encausado HIDALGO VERA JOSÉ RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-11.042.888; el tipo penal referido al delito de PRESENTACIÓN DE CERTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal, de lo cual el delito tiene como pena de uno (01) meses a tres (03) meses de prisión y según la dosimetría penal, establecida en el artículo 37 del Código Penal, la posible pena a imponer seria uno (01) mes y quince (15) días cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la data de comisión del hecho, esto es, el día 05-08-2008, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo lugar, se observa que no existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que el imputado es presunto autor del hecho objeto de la investigación, tal y como quedara indicado ut supra, encontrándose así cumplido el numeral 2º del artículo 250 Adjetivo Penal, con lo cual se desprende la vigencia de la acción penal pública de acuerdo a las reglas de extinción de acción penal y de pena prevista en el artículo 108 de la Ley Sustantiva.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículo 256, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano HIDALGO VERA JOSÉ RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-11.042.888, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ASÍ SE DECIDE.
IV
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia En Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la aprehensión del ciudadano HIDALGO VERA JOSÉ RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-11.042.888, de de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Nelly Mercedes Vera Flores (V) y José Rafael Hidalgo (V), nacido en fecha 22/10/1972, de 36 años de edad, de estado civil casado, con grado de instrucción noveno grado de bachillerato aprobado y residenciada en el Lagunetica Sector Mataruca Quinta Los Ángeles N° 5, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica dada a por él los hechos por la Representante del Ministerio en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de PRESENTACIÓN DE CERTIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal Venezolano. CUARTO: por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara con lugar la solicitud de la defensa pública y en consecuencia se acuerda LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado de autos. QUINTO: Sin lugar la solicitud formulada por la defensa en cuanto a que se tomen las declaraciones de las personas mencionadas por el imputado en su declaración, toda vez que dicha solicitud debe realizarse ante la Fiscalía como director de la investigación, y en caso de que el mismo se negare a practicar dicha diligencia, puede solicitarla ante este tribunal quien conforme al artículo 282 ejercerá el control judicial en el proceso. Se ordena la remisión de la presente causa a la fiscalía actuante en su oportunidad procesal correspondiente.
Se declara CON LUGAR las solicitudes realizada por la Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR la solicitud realizada por el Defensora Pública Penal.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO SÁNCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO SÁNCHEZ
Causa: 6C-5364/08
Causa de Fiscalía Nº 15F1-1025-08
Decisión constan de Ocho (08) folios útiles
Sin Enmienda.