REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º
ACTUACION NRO. 1M835-04
JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.
SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. ROLDAN DI TORO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
ACUSADO: CHACON ANDERSON CRISTHIAN, nacionalidad: Venezolano, lugar de nacimiento Caracas, Distrito Capital, 19 años de edad, en fecha de nacimiento 22-08-1983, estado soltero, profesión u oficio Obrero, padres de YAMILET ANDERSON (V) y LOPEZ HERNANDEZ JOEL ERNESTO (V), residenciado en: Mamera 3, frente a la bomba PDV, casa numero 27, Caracas, Titular Cédula de Identidad Nro. 16.662.752.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FRANCIA COELLO, Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda Con Sede en Los Teques, siendo sustituida por la ABG. ELIZABETH CORREDOR.-
Siendo el día y hora para llevar a cabo la celebración del CONSTITUCION DE TRIBUNAL MIXTO de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano CHACON ANDERSON CRISTHIAN, la cual no se llevó a cabo por la inasistencia del mismo, en virtud de las reiteradas faltas a la celebración de los actos fijados por este Tribunal, y así mismo se evidenció en el Libro de presentaciones llevado por este Juzgado el incumplimiento de las presentaciones, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
En este estado el Fiscal del Ministerio Público, solicita que se le ceda la palabra, quien expone:
“…El Ministerio Publico considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual quedo acreditado en la audiencia de presentación y la preliminar aunado a ello se desprende en las actuaciones que la actitud de los imputados ha sido evasiva lo que evidencia su disposición de no someterse al proceso por la conducta que han demostrado durante el mismo, constituyendo un peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se decrete la medida de privación judicial preventiva de Libertad, es todo”., es Todo”..”.
Seguidamente, vista la solicitud realizada por el Ministerio Publico se le cede la palabra a la DEFENSA ABG. ELIZABETH CORREDOR quien expone:
“…En virtud de la solicitud del Ministerio Publico y por cuanto la defensa no ha sostenido con los acusados comunicación alguna a los fines de justificar ante el Tribunal los motivos de su incomparecencia a los actos fijados la defensa deja en manos del Tribunal la decisión a tomar en la presente causa a los fines de evitar el retardo que hasta ahora se ha venido presentado, es Todo”.
No obstante, luego de realizar una revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, quien aquí decide observa que:
PRIMERO: En fecha 26-01-2003, siendo la hora y la fecha fijada para que se lleve a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, acordó imponer al ciudadano CHACON ANDERSON CRISTHIAN, la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, librándose la correspondiente boletas de encarcelación.
SEGUNDO: Seguidamente en fecha 11-06-2003, el este Tribunal, dictó pronunciamiento mediante la cual acordó DECLARAR CON LUGAR, la solicitud realizada por la defensa, en el sentido que se revisara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal siendo las siguientes: 1.- Presentación de un fiador cada uno, de reconocida buena conducta, responsable y que tuviera una capacidad económica para atender la obligación de treinta unidades tributarias; 2.- Presentarse ante la sede de la fiscalía cada ocho (08) días, por un lapso de seis meses y 3.- La prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Distrito Capital y del Estado Miranda.
Al respecto, el legislador estableció en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido…”. (Subrayado y negrillas nuestros)
De la norma anteriormente trascrita se desprende cuales son los supuestos que el juez debe examinar para revocar de oficio, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público o de la Víctima, las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas, Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer, o no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite y cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
En definitiva, siendo evidente que el ciudadano CHACON ANDERSON CRISTHIAN, quien han sido consumas, al no comparecer a la Sede del Juzgado, ya que a pesar que consta en las procesales que en algunas oportunidades quedo debidamente notificado en la propia acta de audiencia del deber que tiene de comparecer a los actos fijados por el tribunal, sin embargo, no compareció a la Sede del Juzgado, aún y cuando está en conocimiento de que este Juzgado lleva este proceso seguido en su contra, y no siendo posible su localización en la dirección de residencia suministrada por los mismos, para lograr su citación, a fin de comparecer a los actos fijados por ser una zona de alta peligrosidad y a pesar que el mismo se encuentra a derecho ante este Juzgado, en virtud que al mismo se le causa signada bajo el Nro. 1M835-04, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 278 del Código Penal, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR REVOCAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, contempladas en los ordinal 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado CHACON ANDERSON CRISTHIAN por no comparecer a la Sede del Juzgado, aún y cuando está en conocimiento de que este Juzgado lleva este proceso seguido en su contra, y no siendo posible su localización en la dirección de residencia suministrada por el mismo, para lograr su citación, por ser una zona de alta peligrosidad, a fin de que comparezca a los actos fijados de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 numeral 4, en relación con lo dispuesto en el artículo 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, líbrese lo conducente, en tal sentido, SE SUSPENDE la fijación del JUICIO ORAL Y PUBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se materialice la captura del acusado, para lo cual se procederá a convocar a todas las partes. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA
PRIMERO DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado CHACON ANDERSON CRISTHIAN nacionalidad: Venezolano, lugar de nacimiento Caracas, Distrito Capital, 19 años de edad, en fecha de nacimiento 22-08-1983, estado soltero, profesión u oficio Obrero, padres de YAMILET ANDERSON (V) y LOPEZ HERNANDEZ JOEL ERNESTO (V), residenciado en: Mamera 3, frente a la bomba PDV, casa numero 27, Caracas, Titular Cédula de Identidad Nro. 16.662.752, por no comparecer a la Sede del Juzgado, aún y cuando está en conocimiento de que este Juzgado lleva este proceso seguido en su contra, y no siendo posible su localización en la dirección de residencia suministrada por el mismo, para lograr su citación, por ser una zona de alta peligrosidad, a fin de que comparezca a los actos fijados de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 numeral 4, en relación con lo dispuesto en el artículo 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, líbrese lo conducente.
SEGUNDO En tal sentido, SE SUSPENDE la fijación del JUICIO ORAL Y PUBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se materialice la captura del acusado, para lo cual se procederá a convocar a todas las partes.
Regístrese, déjese constancia en el Libro Diario que a tal efecto lleva este Tribunal, de la presente decisión quedaron debidamente notificadas las partes en la sala de audiencias.-
LA JUEZ
ABG. JACQUELINE J. TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio Nro. 835-2008, y Boleta de Encarcelación Nro. 011-2008 y 012-2008.
LA SECRETARIA
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
EXP. NRO. 1M-835-04
JJTV/vzv.*