REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 08 de Agosto de 2008
198° y 149°


JUEZ PROFESIONAL: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 3º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Ruth Araujo Barrios.-

DEFENSA PUBLICA: Dra. Janeth Guariglia.-

ACUSADO: Marco de León Bencomo López, titular de la cédula de identidad Nº V-17.532.257, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 05/05/1986, de 22 años, de edad de profesión u oficio buhonero, residenciado en Residencias Savil, piso 10, apartamento 101-D, Los Teques, Estado Miranda.-

DELITO: Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.-


Visto el escrito interpuesto por la profesional del derecho, Dra. Janeth Guariglia, en fecha 30/07/2008, actuando en carácter de defensora pública del acusado Marco de León Bencomo López, titular de la cédula de identidad Nº V-17.532.257, en el cual invoca a favor de su representado, así mismo, el artículo 264 del Examen y Revisión de Medida Judicial de Privación Preventiva de su Libertad, del Código Orgánico Procesal Penal. Debido a la urgencia del caso solicitó se le dicte Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa en el artículo 256 eiusdem a la cual tenga a bien el Tribunal; este Tribunal para decidir previamente observa:

Capitulo I
De las Actuaciones Cursantes en el Expediente

En fecha 29/10/2007, se efectuó por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 la Audiencia de Presentación en contra del acusado Marco de León Bencomo López, titular de la cédula de identidad Nº V-17.532.257, en donde se decretó su aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretó en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 2 y el parágrafo primero del artículo 251 ambos de la norma adjetiva penal. (Pieza I, folios 13 al 18).-

En fecha 23/01/2008, el defensor privado, Dr. Edgar Ramón Saleh Canaán, interpuso escrito por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, mediante el cual solicitó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los contenidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 165 al 170).-

En fecha 25/01/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 dictó auto mediante el cual declaró sin lugar la solicitud presentada por la defensa privada y negó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad. (Pieza I, folios 185 al 194).-

En fecha 03/03/2008, el defensor privado, Dr. Edgar Ramón Saleh Canaán, interpuso escrito por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, mediante el cual solicitó el examen y revisión de la causa de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al artículo 256 eiusdem se otorgara una medida cautelar sustitutiva de libertad en cualquiera de los numerales. (Pieza II, folios 05 al 09).-

En fecha 10/03/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 dictó auto mediante el cual decretó sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa privada, en virtud de negar el otorgamiento de la medida menos gravosa que la impuesta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado de marras. (Pieza II, folios 10 al 12).-

En fecha 27/05/2008, oportunidad en la que se realizo la Audiencia Preliminar en contra del acusado Marco de León Bencomo López, titular de la cédula de identidad Nº V-17.532.257, se admitió parcialmente la acusación fiscal, se declaró sin lugar la solicitud de la defensa pública en el sentido de que se le impusiera una medida cautelar sustitutiva de libertad, por tanto, se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de marras. Se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público. (Pieza I, folios 214 al 219).-

Capitulo II
De las Razones de Hecho y de Derecho

A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del acusado Marco de León Bencomo López, titular de la cédula de identidad Nº V-17.532.257, considera este Juzgador necesario el analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Por su parte el Artículo 244 eiusdem, consagra:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...” (Omissis).... (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del acusado ut supra identificado; lo cual a toda luces constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal y Sede observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra citado.-

Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Circunscripcional, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 29/10/2007, hasta la presente fecha; han transcurrido, nueve (09) meses y doce (12) días; tiempo éste que no sobrepasa la pena mínima por el delito de Robo Genérico, la cual es de seis (06) años, el cual es el hecho antijurídico por el cual resultó acusado; ni excede del plazo de dos (02) años de privación de libertad; aunado a esto, este Juzgador observa que de las actuaciones cursantes en el expediente, que el acusado de marras sigue sujeto a la Medida de Coerción personal por no existir prueba en contrario y trayendo por vía de consecuencia, que se han mantenido vigentes las condiciones que la hicieron fundar y tomar en cuenta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 al momento de la Audiencia de Presentación en fecha 26/02/2008, en fecha 25/01/2008, en fecha 10/03/2008 y durante la Audiencia Preliminar en fecha 27/05/2008. Y así se Declara.-

Es por lo que, este Juzgador encuentra ajustado a derecho declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, Dra. Janeth Guariglia, actuando en calidad de defensora pública del acusado Marco de León Bencomo López, mediante el cual invoca a favor de su representado, así mismo, el artículo 264 del Examen y Revisión de Medida Judicial de Privación Preventiva de su Libertad, del Código Orgánico Procesal Penal. Debido a la urgencia del caso solicitó se le dicte Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa en el artículo 256 eiusdem a la cual tenga a bien el Tribunal y en consecuencia se Ratifica la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 2 y el artículo 251 en su parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal y Sede en fecha 29/10/2007, por mantenerse incólumes, tomando en cuenta el principio “Reus Siquen Tantum”, los elementos que llevaron a dicho Tribunal a imponer la Medida de Coerción personal. Y así se Declara.-

DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara Con Lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la defensor pública Dra. Janeth Guariglia y en consecuencia se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 29/10/2007, al acusado Marco de León Bencomo López, titular de la cédula de identidad Nº V-17.532.257; una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 numeral 2 y el artículo 251 en su parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y que fueron debidamente apreciados por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 al momento de realizarse la Audiencia de Presentación del detenido y la Audiencia Preliminar; supuestos estos que conllevan forzosamente a este Juzgador a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Y así lo certifico.-

La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno
Causa N° 3M-144-08
RRA/ICM/jadm