REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 14 de Agosto de 2008.-
198° y 149°

JUEZ PROFESIONAL: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Martin Bracho.-

DEFENSA PUBLICA: Dra. Nancy Rodríguez.-

ACUSADO: Willy Gabriel Mendoza Merola, titular de la cédula de identidad N° V-17.742.329, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20/09/1985, de 22 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, hijo de Maribel Merola (v) y de Luís Antonio Mendoza (f), residenciado en el Barrio La Línea, al lado del Liceo San Jose, casa Nº 15, Los Teques, Estado Miranda.-

DELITOS: Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 88 eiusdem y Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 y artículo 88 eiusdem.-


Visto que en el día de hoy, se realizo audiencia especial de prorroga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano Willy Gabriel Mendoza Merola, titular de la cédula de identidad N° V-17.742.329; en virtud que en fecha 16/06/2008, el Fiscal 1º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. Martin Bracho solicitó por ante éste despacho prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del prenombrado acusado; en tal sentido éste Tribunal para decidir observa:

Capitulo I
De las Actuaciones Cursantes en el Expediente

En fecha 14/08/2006, se efectuó por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 la Audiencia de Presentación en contra del acusado Willy Gabriel Mendoza Merola, titular de la cédula de identidad N° V-17.742.329, en donde se decretó en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 105 al 115).-

En fecha 24/10/2006, oportunidad en la que se realizo la Audiencia Preliminar en contra del acusado Willy Gabriel Mendoza Merola, titular de la cédula de identidad N° V-17.742.329, se admitió totalmente la Acusación Fiscal, se declaró sin lugar la solicitud de la defensa pública en relación a la imposición al acusado una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada el 14/08/2006. Se ordeno la apertura a Juicio Oral y Público. (Pieza I, folios 217 al 243).-

En fecha 10/04/2007, la Dra. Nancy rodríguez, actuando en carácter de defensora pública del acusado Willy Gabriel Mendoza Merola, interpuso escrito mediante el cual solicitó con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgara a su defendido cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 eiusdem. (Pieza II, folios 220 al 221).-

En fecha 16/04/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, dictó auto donde declaró Sin Lugar la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hecha por la defensa pública Dra. Nancy Rodríguez. (Pieza III, folios 02 al 06).-


CAPITULO II
De las razones de hecho y de derecho

Ahora bien, en el día de hoy, se realizó audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado, ciudadano Willy Gabriel Mendoza Merola, titular de la cédula de identidad N° V-17.742.329; en virtud que en fecha 16/06/2008, el Fiscal 1º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. Martin Bracho solicitó por ante éste despacho prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del acusado de marras; motivo por el cual se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias de éste Circuito Judicial Penal y encontrándose presentes todas las partes se dio inicio al acto iniciando su exposición el Fiscal del Ministerio Público como parte solicitante, quien manifestó que en fecha 08/07/2008 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control respectivo dictó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos por encontrarse incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 88 eiusdem y Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 y artículo 88 eiusdem, en virtud de que en fecha 14/08/2008 se cumplen dos (02) años desde su privación preventiva de libertad, solicitó se prorrogara tal medida de coerción personal por dos años mas, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de la entidad del delito.-

Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, representada por la Dra. Nancy Rodríguez, quien entre otras cosas manifestó en representación del su patrocinado el acusado Willy Gabriel Mendoza Merola, titular de la cédula de identidad N° V-17.742.329 su oposición a la solicitud de prórroga por dos (02) años mas presentada por el Ministerio Público, a tales fines expresó que la defensa considera que el argumento no ha sido motivado conforme a lo que establece el legislador, el Ministerio Público ha referido que ha hecho la solicitud en forma oportuna, el Ministerio Público ha hecho referencia al principio de proporcionalidad en cuanto a la pena, mi representado esta amparado por el principio de inocencia, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dice que existe peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, no se ha hecho hasta la fecha el Juicio Oral y Público y las razones de diferimientos no son imputables a mi representado, en la revisión del expediente se desprende que al momento del inicio de la presente causa el Ministerio Público ha incomparecido ante el Tribunal en nueve oportunidades, los diferimientos que tienen que ver con la falta de traslado y ello obedece a la falta de traslado pero el acusado esta bajo la sujeción del Estado, es el Estado en el que debe coadyuvar al traslado del acusado, igualmente no hay ningún diferimiento atribuible a la Defensa; hasta el día de ayer estuvo esperando la celebración del juicio se evidencia se encontraba el Ministerio Público y la defensora hasta el último momento, espero la realización de la audiencia, inclusive en horas de la noche después de avisada la defensa se trasladó al Tribunal para colaborar a la celebración a la defensa no se le puede atribuir, la defensa considera oportuno señalar que mi Defendida solicitó se celebre el Juicio Oral y Público como constan de dos solicitudes de Juicio Unipersonal , por lo que esta defensa solicita que tome el poder jurisdiccional para llevarse a cabo el Juicio que pesa en su contra, eso fue en fechas 31 de Octubre de 2007 y el 26 de Julio de 2008, tanta ha sido su disposición que su madre ha solicitado su traslado al Internado Judicial de Los Teques, esa solicitud la interpuse en fecha 13 de Mayo de 2007 mediante la cual se deja constancia que se gestione el traslado al Internado Judicial de Los Teques, se evidencia que los diferimientos no han sido posibles, en otras oportunidades por el Tribunal no dar despacho, no hay razón imputable al acusado y al defensor, considera la defensa que es bueno tomar en cuenta a los efectos del pronunciamiento de la solicitud esta circunstancia, la defensa considera importante que para la oportunidad que los defensores solicitamos la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones inimputables a el, es cuando consideramos la posibilidad de solicitar el decaimiento de la medida, cuando lo consideramos prudente, cuando ninguna de las circunstancias es atribuible a la defensa, ni al acusado, la defensa no considera de forma razonada que el Fiscal del Ministerio Público haga referencia en su escrito de solicitud de prorroga que obedece que por el no se ha realizado el Juicio, la defensa solicita se declare sin lugar la solicitud de prórroga, por cuanto la misma no ha sido debidamente motivada, considero que los razonamientos tanto del escrito y el día de hoy, carecen de motivación como lo exige el legislador, solicito se tomen en consideración que la defensa ha tratado de colaborar para que se lleva a cabo el Juicio Oral y Público, solicito sea desestimado el peligro de fuga, mi defendido hasta la fecha esta debidamente identificado, consta lugar de residencia así como consta que el mismo cuenta con arraigo familiar en esta Circunscripción Judicial y solicito se pronuncie en cuanto a la solicitud del Tribunal Unipersonal realizada en fechas 26-07 y 21-10-2007, y se acuerda el traslado al Internado Judicial de Los Teques.-

En tal sentido observa éste Juzgado a los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del acusado Willy Gabriel Mendoza Merola, titular de la cédula de identidad N° V-17.742.329, es necesario analizar el contenido del artículo 264 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 264. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.-



“Artículo 244. …Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante…”.- (Negrillas del Tribunal)

Así las cosas, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, en virtud de la solicitud de prórroga de la medida de coerción personal realizada por el Ministerio Público, respecto a la cual se opuso la defensa; este Tribunal observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.-

Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal en funciones de Control N° 01 Circunscripcional, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 14/08/2006, hasta la presente fecha; ha transcurrido un lapso de tiempo de dos (02) años; no es menos cierto que durante el tiempo transcurrido no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron a ese Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 a los fines de imponer la medida de coerción personal en contra del acusado ut supra identificado, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible el cual es el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 88 eiusdem y Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 y artículo 88 eiusdem, teniendo una pena privativa de libertad en su mínima de quince (15) años y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 1 del Código Penal Venezolano.-

Por otra parte, a criterio de éste Juzgador siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo; elementos estos que cursan en las actas del expediente y que fueron oportunamente apreciados por el Juzgado en funciones de Control en fecha 14/08/2006 al momento de realizar la Audiencia de Presentación, en fecha 24/10/2006 al efectuar la Audiencia Preliminar y por este Tribunal en fecha 28/07/2008.-

De igual forma, se mantiene incólume la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado; toda vez que se trata de un delito de que socava y coarta un derecho fundamental como lo es el derecho a la vida; adminiculado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer; toda vez que el tipo penal por el cual resulto acusado, contempla una pena que sobrepasa el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal, el es del siguiente tenor:

“Articulo 251. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”.- (Negrillas del Tribunal)

Lo anteriormente expuesto, se encuentra concatenado con el hecho de que en la actualidad existe una acusación Fiscal en contra del prenombrado ciudadano, la cual fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, ordenando como consecuencia la apertura a juicio oral y público.-

Por otra parte, este Juzgador observa, que la presunción de inocencia, establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra vulnerada por el hecho de haberse decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que la misma se mantenga hasta la presente fecha; toda vez que ello no significa bajo ningún concepto que exista una violación a tal garantía procesal y constitucional; por cuanto la imposición de tal medida restrictiva de libertad, encuentra su fundamento en los supuestos señalados en el artículo 250 y la excepción establecida en la parte in fine del encabezado en el artículo 243 y en su único aparte ambos del texto adjetivo penal; por lo tanto esa medida de privación de libertad, únicamente implica que las demás medidas cautelares resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por las razones indicadas precedentemente. Y así se declara.-

De igual forma, cabe destacar que en fecha 29/07/2008, el representante de la Vindicta Pública realizó la solicitud de prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del prenombrado acusado, es decir, con antelación al vencimiento del plazo de los dos (02) años, contados a partir de la imposición de la medida de coerción personal; tal y como lo impone el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del acusado Willy Gabriel Mendoza Merola, titular de la cédula de identidad N° V-17.742.329, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Con Lugar la solicitud de prórroga presentada por el Fiscal 1º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. Martin Bracho; en consecuencia, tomando como fundamento el Principio de Proporcionalidad se acuerda una prórroga de dos (02) años, contados a partir del día siguiente a aquel en que se cumplen dos (02) años desde que fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos, es decir, a partir del día quince (15) del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008), venciéndose dicha prórroga en fecha quince (15) de Agosto del año dos mil diez (2010), de conformidad con lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta a las artes a que para la oportunidad fijada por este Despacho para la celebración del Juicio Oral y Público, coadyuven con la comparecencia de los órganos de prueba ofrecidos y admitidos por el Tribunal de Control respectivo. Y así se Declara.-

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribuna de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud de prórroga presentada por el Fiscal 1º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. Martin Bracho; en consecuencia, tomando como fundamento el Principio de Proporcionalidad se acuerda una prórroga de dos (02) años, contados a partir del día siguiente a aquel en que se cumplen dos (02) años desde que fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos, es decir, a partir del día quince (15) del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008), venciéndose dicha prórroga en fecha quince (15) de Agosto del año dos mil diez (2010, de conformidad con lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Quedan notificadas las partes y demás personas presentes de lo aquí decidido, de conformidad con el contenido del encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno

Causa N° 3U116-08
RRA/ICM/rr