REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Por las razones expuestas este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, al ciudadano MEDINA CHIREMA MARTIN, identificado con la cédula de Identidad N° 13.816.535, nació en Cúcuta, Colombia, en fecha 06-09-1966, de 41 años de edad, casado y con residencia familiar en la calle 93 Casa N° 69-42, Urbanización “El Carmen Sur”, Valencia, Estado Carabobo, penado en la causa signada con el Nº 2E-2553-01 por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el citado artículo; quien en fecha 19 de marzo de 2003, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Tercero Mixto, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, a cumplir la pena de doce años de prisión, más las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo responsable de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia se le impone al penado MEDINA CHIREMA MARTIN, identificado con la cédula de Identidad N° 13.816.535, nació en Cúcuta, Colombia, en fecha 06-09-1966, de 41 años de edad, casado y con residencia familiar en la calle 93 Casa N° 69-42, Urbanización “El Carmen Sur”, Valencia, Estado Carabobo, las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal y presentar constancia de Trabajo. 2.- Presentarse ante el Delegado de Prueba y cumplir con las obligaciones que este le imponga. 3.- No cambiar de domicilio sin autorización del tribunal. De conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que se revocará de oficio la Libertad Condicional otorgada en este acto en caso de incumplimiento de las obligaciones impuesta o la admisión de una acusación en contra del penado por la comisión de un nuevo delito.

Notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al Defensor Público de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Librese oficio al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Zonal Nº 01, a los fines de que se designe un delegado de prueba al citado penado. Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 2

ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
La Secretaria

ABG. OGLA BOTTO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

ABG. OGLA BOTTO


CAUSA N° 2E-2553-07
NICA/nélida.