REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 12 de agosto de 2008
198° y 149°
Causa Nro. 3E-068-08
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: EUFREDI JOSÉ ESPINOZA BASTARDO, portador de la cédula de identidad nro. V- 15.335.358, de 28 años de edad, actualmente recluido en el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda.
DEFENSA: Defensor Público nro. 13 del Estado Miranda.
FISCAL: ÁNGEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de Sentencias del Estado Miranda.
DELITO: Robo agravado en grado de frustración, porte ilícito de arma de fuego y lesiones personales de mediana gravedad, sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80, artículo 277 y artículo 413, respectivamente, todos del Código Penal.
PENA IMPUESTA: 11 AÑOS, 2 MESES, 10 DÍAS Y 18 HORAS DE PRISIÓN Y PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN POLÍTICA.
Definitivamente firme como quedó la sentencia publicada en fecha 14 de julio de 2008, por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, que condenó al ciudadano EUFREDI JOSÉ ESPINOZA BASTARDO, portador de la cédula de identidad nro. V-15.335.358, a cumplir la pena de 11 AÑOS, 2 MESES, 10 DÍAS Y 18 HORAS DE PRISIÓN Y PENA ACCESORIA DEL ARTÍCULO 16.1 DEL CÓDIGO PENAL, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de Robo agravado en grado de frustración, porte ilícito de arma de fuego y lesiones personales de mediana gravedad, sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 80, artículo 277 y artículo 413, respectivamente, todos del Código Penal, en consecuencia se acuerda la inmediata ejecución del fallo dictado, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 en relación con lo previsto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a precisar este Tribunal, el cómputo de la pena, fecha de finalización de la misma, y las oportunidades a partir de la cuales el penado opta a cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
PRIMERO: El ciudadano EUFREDI JOSÉ ESPINOZA BASTARDO, portador de la cédula de identidad nro. V- 15.335.358, fue aprehendido, por primera y única vez, en fecha 12-7-2006 (según se evidencia del folio 4 de la pieza I), manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy, 12-8-2008, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado de su libertad durante el proceso en atención a lo establecido en el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia que se ha mantenido privado de libertad, efectivamente, por un tiempo de DOS (2) AÑOS Y UN (1) MES.
SEGUNDO: El ciudadano EUFREDI JOSÉ ESPINOZA BASTARDO fue condenado a cumplir la pena de 11 años, 2 meses, 10 días y 18 horas de prisión, lo que restado al tiempo de detención efectiva de dos (2) años y un (1) mes, se tiene que le falta por cumplir de la pena impuesta, al día de hoy, 12-8-2008, nueve (9) años, un (1) mes, 10 días y 18 horas, por lo que el penado CUMPLIRÁ LA PENA PRINCIPAL EL DÍA 22-9-2017 a las 18:00 horas.
TERCERO: El prenombrado ciudadano fue, igualmente, sentenciado a la pena accesoria a la prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 16.1 del Código Penal, que consiste en la INHABILITACIÓN POLÍTICA mientras dure la pena, es decir, 11 años, 2 meses, 10 días y 18 horas de prisión, que finaliza en fecha 22-9-2017 a las 18:00 horas, y en tal sentido, queda el ciudadano EUFREDI JOSÉ ESPINOZA BASTARDO inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las fórmulas alternas de cumplimiento de pena a la privación de libertad que establece la ley:
a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: El ciudadano EUFREDI JOSÉ ESPINOZA BASTARDO podrá optar por el trabajo fuera del establecimiento, al cumplir 1/4 de la pena impuesta: dos (2) años, nueve (9) meses, 17 días y doce (12) horas efectivas de privación de libertad, que ocurre el día 29-4-2009, 16:30 horas, debiendo verificarse, en tal sentido, los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: El penado podrá optar al régimen abierto, al cumplir la 1/3 parte de la pena impuesta: tres (3) años, ocho (8) meses, veintitrés (23) días y catorce (14) horas efectivos de privación de libertad, que ocurre en fecha 5-4-2010, 14:00 horas, y al llenar los requisitos establecidos en la normativa citada anteriormente.
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: El penado podrá optar por la formula anticipada de libertad condicional, al cumplir 2/3 partes de la pena impuesta: siete (7) años, cinco (5) meses, diecisiete (17) días y cuatro (4) horas, que ocurre en fecha 29-12-2013, 04:00 horas del día y, al verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.
QUINTO: CONFINAMIENTO: El tiempo exigido por el artículo 53 del Código Penal para optar por el Confinamiento, las ¾ partes de la condena cumplida, a saber, once (11) años y tres (3)meses, ocurre en fecha 5-12-2014, 01:12 horas del día, debiendo verificarse los requisitos establecidos en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal Vigente.
SEXTO: REDENCIÓN DE LA PENA: El ciudadano EUFREDI JOSÉ ESPINOZA BASTARDO podrá optar a la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, desde el momento en que comenzó a cumplir la condena, a saber, 12-7-2006, tal y como lo precisa el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplirse los requisitos señalados en la ley especial de la materia y en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: De conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal se requiere, entre otros requisitos, que la pena no exceda de 5 años, y por cuanto el sub iudice fue condenado a 11 años, 2 meses, 10 días y 18 horas de prisión, NO PROCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
OCTAVO: DEL SITIO DE RECLUSIÓN: El ciudadano EUFREDI JOSÉ ESPINOZA BASTARDO se mantiene actualmente recluido en el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, hasta tanto el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, dictamine lo conducente.
Notifíquese del presente auto. Líbrense las comunicaciones de ley. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA. CÚMPLASE.
EL JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
LA SECRETARIA
ELIZABETH ATALLAH GESSER