REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º

Exp. nro. 3E001-05
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: DANIEL RAMÓN BATISTA VARGAS, titular de la cédula de identidad No. V-7.928.977.

DEFENSA: LUIS CÉSAR RUBIO, Defensor Público nro. 13 del Estado Miranda.

FISCAL: ÁNGEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencia.

PENA: NUEVE (9) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de Ocultación Agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46.7 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


A los fines de pronunciarse este órgano jurisdiccional en relación a la medida alternativa de cumplimiento de destino a establecimiento abierto, se observa:


I

El ciudadano DANIEL RAMÓN BATISTA VARGAS fue aprehendido en fecha 14 de mayo de 2005, por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 56 de la Guardia Nacional de Venezuela, al ser encontrado presuntamente incurso en la comisión de ilícito penal descrito en la Ley especial de drogas

Corre inserta al presente expediente, sentencia publicada en fecha 12 de julio de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control nro. 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual se condenó, siguiendo el procedimiento especial de admisión de los hechos descrito en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DANIEL RAMÓN BATISTA VARGAS, identificado ut supra, a cumplir la pena de 13 AÑOS Y 4 MESES DE PRISIÓN Y ACCESORIAS DE LEY DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de Ocultación Agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46.7 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 4 de agosto de 2005 se ejecutó el fallo dictado y se practicó cómputo de la pena impuesta.

En fecha 14 de marzo de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, declaró con lugar el recurso de revisión presentado por la Defensa Pública y RECTIFICA EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA quedando en definitiva la pena a imponer de 9 años y 4 meses de prisión.

En fecha 5 de abril de 2006 se practicó nuevo cómputo de pena y se precisó que el penado cumple la condena el día 14-9-2014, y determinó que opta al beneficio de régimen abierto el día 24-6-2008.

En fecha 28 de noviembre de 2007, tomando en cuenta el pronóstico DESFAVORABLE que emite por el equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia que evaluó al penado, este Tribunal de Ejecución negó el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento.

En fecha 24 de abril de 2008 este Tribunal ordenó el trámite correspondiente a los efectos de emitir pronunciamiento para el otorgamiento de medida de libertad anticipada a favor del penado.

II

Respecto al otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto, consta en el expediente lo siguiente:

El penado DANIEL RAMÓN BATISTA VARGAS, registra el correspondiente antecedente penal derivado de la sentencia ejecutada en la presente causa, según lo comunica el ciudadano RAFAEL PÁEZ GRAFFE, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Mediante oficio identificado nro. 672, fechado 6-8-2008, la Directora de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, remitió informe Psicosocial practicado al penado DANIEL RAMÓN BATISTA VARGAS, y que suscriben los Delegados de Prueba Lic. NELLY MENDOZA, Lic. RAQUEL PINTO (Psicólogo) y el Abg. CARMEN SIERRA, el cual emite OPINIÓN DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

III

Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos para la concesión de las fórmulas de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, norma que es del siguiente tenor literal:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.” (Subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces que los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de tal medida de destino a establecimiento abierto, son: Que el penado haya cumplido la tercera parte de la pena, que no presente antecedentes penales, pronóstico de comportamiento favorable emitido por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, que no le hubiese sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena.

En tal sentido, observa este juzgador que el penado DANIEL RAMÓN BATISTA VARGAS, cumplió el requisito mínimo, a saber, haber cumplido, en este caso privado de libertad, la tercera parte de la pena impuesta, lo cual sucedió el 24-6-2008, además que sólo presente el registro de antecedente penal derivado de la presente causa y no le ha sido revocado otro beneficio, pero es el caso que el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia que evaluó al penado, emitió opinión desfavorable al otorgamiento de la medida, dicho informe fue recibido por ante este Tribunal en fecha 8 del mes en curso y en el cual se lee:
“… V.- PRONÓSTICO: … Se emite opinión contraria al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena Régimen Abierto, por considerar que el perfil presentado por Daniel Ramón Batista Vargas, en los actuales momentos, no se ajusta a las exigencias de la misma, en virtud de lo siguiente: Frágil nivel de autocrítica con respecto al delito y estilo de vida desajustado. Endebles sentimientos de pertenencia. Carece de planes y metas a futuro. Desvinculación de los nexos familiares. Proceder facilista en la resolución de problemas. VI.- CONCLUSIÓN: … el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.”

Se expuso supra que es requisito para la procedencia del beneficio de régimen abierto, según la pauta del numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, “Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario”, y, en el caso sub examine, es desfavorable la opinión emitida por el equipo técnico que evaluó al penado, por lo que se evidencia que éste no cumple con todos los requisitos, concurrentes ellos, para optar a la medida alternativa del cumplimiento de la pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. ASÍ SE DECIDE.

Cónsono con lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto al penado DANIEL RAMÓN BATISTA VARGAS, cédula de identidad nro. V-7.928.977, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto al penado DANIEL RAMÓN BATISTA VARGAS, cédula de identidad nro. V-7.928.977, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500. 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCION nro. 3

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

EL SECRETARIO

ELIZABETH ATALLAH GESSER

Act N° 3E-001-05
13-8-2008
NIEGA destino a establecimiento abierto
DANIEL RAMÓN BATISTA VARGAS
7/7