REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 13 de agosto de 2008
198° y 149°

Causa Nro. 3E-069-08

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: ADINSON JOSÉ JIMÉNEZ LIZARDO, portador de la cédula de identidad nro. V- 17.920.525, de 23 años de edad, actualmente recluido en el Internado Judicial Capital Rodeo II, Estado Miranda.

DEFENSA: Defensor Público del Estado Miranda.

FISCAL: ÁNGEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de Sentencias del Estado Miranda.

DELITO: Fraude documental en grado de tentativa y Estafa continuada, sancionados en el artículo 433 de la Ley General de Bancos y artículo 463.1° del Código Penal, respectivamente.

PENA IMPUESTA: 3 AÑOS y 6 MESES Y PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.



Definitivamente firme como quedó la sentencia publicada en fecha 15 de julio de 2008, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, que condenó al ciudadano ADINSON JOSÉ JIMÉNEZ LIZARDO, portador de la cédula de identidad nro. V-17.920.525, a cumplir la pena de 3 AÑOS y 6 MESES DE PRISIÓN Y PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de Fraude documental en grado de tentativa y Estafa continuada, sancionados en el artículo 433 de la Ley General de Bancos y artículo 463.1° del Código Penal, respectivamente, en consecuencia se acuerda la inmediata ejecución del fallo dictado, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 en relación con lo previsto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a precisar este Tribunal, el cómputo de la pena, fecha de finalización de la misma, y las oportunidades a partir de la cuales el penado opta a cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.


PRIMERO: El ciudadano ADINSON JOSÉ JIMÉNEZ LIZARDO, portador de la cédula de identidad nro. V- 17.920.525, fue aprehendido, por primera y única vez, en fecha 25-4-2008 (según se evidencia del folio 2 de la pieza I), manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy, 13-8-2008, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado de su libertad durante el proceso en atención a lo establecido en el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia que se ha mantenido privado de libertad, efectivamente, por un tiempo de TRES (3) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS.

SEGUNDO: El ciudadano ADINSON JOSÉ JIMÉNEZ LIZARDO fue condenado a cumplir la pena de 3 años y 6 meses de prisión, lo que restado al tiempo de detención efectiva de tres (3) meses y dieciocho (18) días, se tiene que le falta por cumplir de la pena impuesta, al día de hoy, 13-8-2008, TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES Y DOCE (12) DÍAS, por lo que el penado CUMPLIRÁ LA PENA PRINCIPAL EL DÍA 25-10-2011.


TERCERO: El prenombrado ciudadano fue, igualmente, sentenciado a la pena accesoria a la prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 16.1 del Código Penal, que consiste en la INHABILITACIÓN POLÍTICA mientras dure la pena, es decir, 3 años y 6 meses, que finaliza en fecha 25-10-2011, y en tal sentido, queda el ciudadano ADINSON JOSÉ JIMÉNEZ LIZARDO inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y de fecha 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las fórmulas alternas de cumplimiento de pena a la privación de libertad que establece la ley:

a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: El ciudadano ADINSON JOSÉ JIMÉNEZ LIZARDO podrá optar por el trabajo fuera del establecimiento, al cumplir 1/4 de la pena impuesta: diez (10) meses y 15 días efectivas de privación de libertad, que ocurre el día 10-3-2009, debiendo verificarse, en tal sentido, los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: El penado podrá optar al régimen abierto, al cumplir la 1/3 parte de la pena impuesta: un (1) año y dos (2) meses efectivos de privación de libertad, que ocurre en fecha 25-6-2009, y al llenar los requisitos establecidos en la normativa citada anteriormente.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: El penado podrá optar por la formula anticipada de libertad condicional, al cumplir 2/3 partes de la pena impuesta: dos (2) años y cuatro (4) meses, que ocurre en fecha 25-8-2010 y, al verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.

QUINTO: CONFINAMIENTO: El tiempo exigido por el artículo 53 del Código Penal para optar por el Confinamiento, las ¾ partes de la condena cumplida, a saber, dos (2) años, siete (7) meses y quince (15) días, ocurre en fecha 10-12-2010, debiendo verificarse los requisitos establecidos en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal Vigente.

SEXTO: REDENCIÓN DE LA PENA: El ciudadano ADINSON JOSÉ JIMÉNEZ LIZARDO podrá optar a la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, desde el momento en que comenzó a cumplir la condena, a saber, 25-4-2008, tal y como lo precisa el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplirse los requisitos señalados en la ley especial de la materia y en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: De conformidad con el artículo 493 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal se requiere, entre otros requisitos, que la pena no exceda de 3 años, y por cuanto el sub iudice fue condenado a 3 años y 6 meses, NO PROCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

OCTAVO: DEL SITIO DE RECLUSIÓN: El ciudadano ADINSON JOSÉ JIMÉNEZ LIZARDO se mantiene actualmente recluido en el Internado Judicial Capital Rodeo II, Estado Miranda, hasta tanto el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, dictamine lo conducente.

Notifíquese del presente auto. Líbrense las comunicaciones de ley. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA. CÚMPLASE.
EL JUEZ


LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
LA SECRETARIA

ELIZABETH ATALLAH GESSER