REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 7 de agosto de 2008
198º y 149º
CAUSA Nº 3E1015-99
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: TELMO JESÚS MACHADO, cédula de identidad nro. V-5.018.883.
FISCAL: ÁNGEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda con competencia en ejecución de sentencias.
DEFENSA: REINALDO ARIAS, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.
PENA: 17 AÑOS y 6 MESES DE PRESIDIO y accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Violación y Actos Lascivos, artículos 376 y 377 en relación con los artículos 37, 99, 86 y 87 único aparte del Código Penal.
Decide seguidamente este Juez en funciones de ejecución, atendiendo la competencia señalada en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud realizada por el ciudadano TELMO JESÚS MACHADO, cédula de identidad nro. V-5.018.883, de redención de la pena que le fue impuesta por el trabajo que ha realizado en el centro de reclusión.
I
De la sentencia condenatoria
Consta al presente expediente que en fecha 26-2-1999, el Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal con jurisdicción nacional, condenó al ciudadano TELMO JESÚS MACHADO a cumplir la pena de 17 años y 6 meses de presidio, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 376 en relación con el artículo 375 ordinales 1° y 4° del Código Penal, y ACTOS LASCIVOS, tipificado y castigado en el artículo 377 único aparte en relación con el artículo 375 ordinales 1° y 4° ibidem, además de condenarlo a las accesorias de ley de conformidad con los artículos 13 y 34 del texto sustantivo penal, quedando así confirmada la sentencia dictada, en fecha 10-1-1993, por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal del Estado Miranda en cuanto a la condenatoria pero modificada en relación a la pena impuesta.
En fecha 5-1-2000, este Tribunal en funciones de ejecución nro. 3, definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, conforme a los artículos 472 ordinal 1° y 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, publica cómputo de pena.
II
De la solicitud de redención de la pena
En fecha 31 de julio de 2008 el ciudadano TELMO JESÚS MACHADO, actualmente recluido en la Penitenciaría General de Venezuela, solicitó ante la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido establecimiento carcelario, la redención de pena por el trabajo, de conformidad con lo previsto en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio.
III
De las actuaciones de la Junta de Rehabilitación laboral y Educativa
La Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaría General de Venezuela, en fecha 31 de julio de 2008, se pronunció favorablemente para que al ciudadano TELMO JESÚS MACHADO, antes identificado, le sea redimida la pena por el trabajo que realizó mientras ha permanecido recluido.
La constancia laboral expedida conjuntamente por el Director de la Penitenciaría General de Venezuela, el Departamento de Trabajo Social, la Jefatura de Régimen, así como la Unidad Educativa, el médico del penal, fechada 23-7-2008, especifica que el interno TELMO JESÚS MACHADO trabaja en “TALLADO DE MADERA”, desde el 1-7-2007 hasta el 22-7-2008, en un horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes.
El Director la Penitenciaría General de Venezuela conjuntamente con los miembros integrantes de la Junta de Conducta, en fecha 23 de julio de 2008, hacen constar que el penado TELMO JESÚS MACHADO, desde la fecha de su ingreso, ha observado buena conducta.
IV
Consideraciones para decidir.
De conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las persona condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta”.
Se advierte que es un derecho que tiene el penado que trabaje y/o estudie en el centro de reclusión, que se le reconozca el tiempo efectivamente dedicado a tales actividades, en los términos que establece la ley especial.
Ahora bien, a los efectos de verificar el tiempo de trabajo y/o estudio realizado por el penado en el centro de reclusión, se hace con estricta sujeción a lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el cual prevé:
“Se contará como un día de trabajo la dedicación exclusiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5 durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.” …(omissis). Subrayado del tribunal.
Igualmente, se analizan la constancia presentada de conformidad con la pauta del artículo 5 eiusdem:
“Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa.”
Así las cosas, en la presente causa, se cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio para que el penado redima la pena que le fue impuesta por el trabajo que efectivamente realizó mientras ha permanecido detenido. El ciudadano TELMO JESÚS MACHADO ha observado buena conducta según lo certifican los funcionarios del centro de reclusión, y ha permanecido laborando desde su ingreso, evidenciándose con ello apego a la normativa interna del centro, voluntad de superación, espíritu de trabajo, cumpliéndose así el fin ultimo de la pena, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.
Entonces, tenemos que en aplicación de la normativa contenida en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y ajustando el tiempo laborado a las previsiones igualmente de la Ley Orgánica del Trabajo, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques se pronunció favorablemente a la redención de la pena por el trabajo que realizó el ciudadano TELMO JESÚS MACHADO en labores de “TALLADO DE MADERA”, actividad que realizó en el lapso comprendido entre el 1-7-2007 hasta el 22-7-2008, en un horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes, precisando este órgano jurisdiccional que el penado laboró, efectivamente, un total de 2280 horas o 285 días, razón por la que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución estima procedente y ajustado a derecho declarar que el penado ut supra identificado, redimió de la pena impuesta por el trabajo realizado intramuros, un tiempo de CUATRO (4) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, todo de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: Que el ciudadano TELMO JESÚS MACHADO, cédula de identidad nro. V-5.018.883, REDIMIÓ LA PENA QUE LE FUE IMPUESTA EN UN TIEMPO DE CUATRO (4) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, en atención a los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
EL JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
EL SECRETARIO
ELIZABETH ATALLAH GESSER
3E-1015-99