REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de la acusada ROSA DINOSKA LUCENA LUCENA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida el día 23-07-1974, de 33 años, de estado civil soltera, de profesión u oficio desempleada para el momento, hija de la ciudadana Lucena Violeta, fallecida y manifestó desconocer su progenitor, residenciada en la misma dirección, teléfono Nº (0412)637-69-20, titular de la cédula de identidad numero 12.396.235, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado Primero de Control, en esta misma fecha, el Dr. Orlando Carvajal, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana ROSA DINOSKA LUCENA LUCENA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atribuyéndosele conforme a la investigación adelantada por el Ministerio Público lo siguiente: “…Ser la persona que en fecha en fecha 15 de Marzo de 2008, fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Brigada Seis de Inteligencia y Estrategias Especiales, siendo las 12:05 horas de la mañana, se constituyo comisión policial en compañía de los funcionarios; Sub Inspector Quintero Raúl, Detective Mariela Gerardi, Agentes Rodríguez Luis, Ibáñez Sergio y Sáez Johan, titulares de la cédula de identidad números V-14.048.585, V-12.829.937, V-12.765.691, V-10.158.348, respectivamente, todos adscritos a ésta Brigada, con el apoyo del Detective Cervantes Jaira, con dos auxiliares, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, a bordo de la unidad civil placa AGL-63B y la unidad identificada policialmente, placa 4-461, en compañía de dos ciudadanos quienes fungieron como testigos y quedaron identificados como: 01.- JASPE PÉREZ Maycker Ornar, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V.- 16.097.896 y 2.- MARENCO GONZÁLEZ Luísmar Isabel, de nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad,*titular de la cédula de identidad número V- 18.555.115, reposando la identificación plena de ambos ciudadanos, en los archivos internos de nuestro despacho, amparados en el articulo 25 de la Ley Orgánica de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en materia de protección de testigos, hacia la siguiente dirección; Vivienda tipo apartamento, con fachadas de ladrillos de color rojos, en obras limpias con rejas, y ventanas protectoras de metal de color negro, y puerta del mismo material y color, toldo de color verde que cubren tas ventanas en la parte posterior, adyacente al poste de alumbrado público, signado con las letras y números 72EU911, el cual esta ubicado en el cuarto nivel, del edificio N-1, del Conjunto residencial la Explanada, de la Urbanización Las Rosas, con el número N-42, Guatire Municipio Zamora Estado Miranda, donde residen los ciudadanos conocidos como: 01.- Ninoska. a quien apodan la "CHINA" y quien presenta las siguientes características físicas, contextura regular, de tez blanca, cabello largo de 1,60 metros de estatura aproximadamente, de 30 años de edad, aproximadamente, 02.- el hijo de la ciudadana antes mencionada, quien es conocido en el sector como; "EL CHINO", quien presenta las siguientes características físicas, contextura delgada, de tez morena, cabello corto de color negro, de 1,75 metros de estatura aproximadamente, de 17 años de edad, aproximadamente, a fin de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria, emanada por el Doctor Francisco Javier Lara, según número de Asunto S1C03-350/08, de fecha 14 de Marzo de 2008, del Tribunal Primero de Función de Control. Del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda Extensión Barlovento, una vez en el lugar. observamos a la ciudadana quien es mencionada en la precitada orden de visita domiciliaria, en el pasillo del edificio, a quien previa identificación como funcionarios policiales y enseñando nuestras credenciales le dimos la voz de alto, haciendo esta caso omiso a la comisión policial, corriendo a la parte alta de las escaleras del edificio en cuestión, dándole alcance en la puerta principal de la vivienda objeto de visita domiciliaria, e informándole el motivo de nuestra presencia, tomándose la ciudadana agresiva en contra de la comisión policial, motivo por el cual, procedió la funcionaría Detective Gerardi Mariela, a utilizar la fuerza pública, tal y como lo estipulan los artículos 117 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal vigente Venezolano colocándole los anillos de seguridad, abriendo la ciudadana la reja y puerta principal de la vivienda, percatándonos del canino que allí se encontraba, el cual impedía el paso al interior del inmueble motivo por el cual, quien suscribe, procedió a utilizar un espray de pimienta química, para poder tener el dominio del referido canino, quien corre a la parte exterior de la vivienda, una vez en el interior de la misma, específicamente en sala principal, procede el Sub. Inspector Fernández Jorge, a hacerle entrega a la ciudadana propietaria de la vivienda, la orden de visita domiciliaria, e informándole a su vez tal como lo establece el articulo 202 del mismo Código, la ubicación de una persona para que la asistiera como testigo de confianza, negándose la misma a leer la orden y manifestando a su vez, no tener para el momento testigo de confianza, dándole lectura de la misma, la ciudadana testigo, en voz alta e inteligible, seguidamente, procede quien suscribe a realizar la revisión de todos los ambientes que conforman el inmueble, logrando ubicar e incautar en el frise de la nevera, Un (01) envase de material sintético, de color blanco, con tapa del mismo material transparente, en forma rectangular, contentivo en su interior de una bolsa de material sintético, provista a su vez de un (01) envoltorio, de material sintético adhesivo y papel de color rosado, en forma rectangular, contentivo de restos y semillas vegetales, en forma compacta, de presunta droga, incautándole un (01) teléfono celular, marca Motorola, modelo V3,de color negro, serial 351970/01/109872/9, el empuñaba entre sus manos, en la sala se incauto, Un (01) televisor marca LG, modelo RP-20CA10, de color gris, serial 110RM05785, un (01) equipo de sonido, marca Phillips, modelo FW-C798/21, serial KT000409049016, con un amplificador y cuatro cornetas, de la misma marca, un (01) DVD, marca Phillips, modelo DVD625/781, serial KB010319039894, seguidamente en la primera habitación lado derecho se localizo e incauto, un (01) bolso de material sintético, de color fucsia con dibujo de un ave animado de color amarillo, con el logotipo donde se lee, Tweety, con adherido en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga, en la siguiente habitación del mismo lado, se localizo e incauto, una fijación fotográfica, de tamaño carta, donde se puede observar al hijo de la ciudadana, sosteniendo entre sus dedos, de la mano derecha, un envoltorio de presunta droga, igualmente se incauto, un (01) televisor, marca Phillips, modelo 14PT3131/55R, serial HC08666, una (01) batidora, de mano con pedestal, de material sintético, de color blanco, marca Oster, sin modelo ni serial visible, Una (01) rebañadera eléctrica, de material sintético, de color blanco, marca Ester modelo 4834-12, sin serial visible, en la habitación que se encuentra ubicada, al final del pasillo de la vivienda, específicamente del lado izquierdo, donde la ciudadana manifestó ser su dormitorio, se localizó e incauto, un (01) bolso tipo Koala de material sintético, de color azul y negro, con cierre de metal, con el logotipo donde se lee, Sheer Adventure, contentivo de Doscientos Cuarenta y Cuatro (244) envoltorios en forma rectangular, de papel aluminio, provistos cada uno de ellos de semillas y restos vegetales, de presunta droga, igualmente se localizo e incauto, una (01) cartera, tipo monedero de material sintético, de color negro, con el logotipo donde se lee, NY&COSPORT, contentivo en su interior de Doscientos Cuarenta (240) bolívares fuertes, desglosados de la siguiente manera; Un (01) billete con la denominación de Diez Mil bolívares, serial, F75958622. Once (11) billetes con la denominación de Diez bolívares fuertes, desglosados de la siguiente manera, A02999637, A76179946, A76285413, A85884694, B49990539, D15490616, G31774443, G34289104, G41886994, G43144911, G51218782. Seis (06) billetes con la denominación de Veinte Mil Bolívares, serial A26917589, A50059456, B53927872, B68409473, C67154494, E62525034, encima de la peinadora de la misma habitación, se localizo e incauto, un envase de material sintético, en forma cilíndrica, de cartón, con dibujos animados de diferentes colores, y con cinta adhesiva de color marrón, con adherido de restos y semillas de presunta droga, en una gaveta de la misma peinadora, se localizo e incauto, Sesenta y cinco (65) balas de diferentes calibres, de alta potencia, en el mismo cuarto se incauto un (01) televisor, marca LG, modelo RP-20CB60, de color gris, serial 307RM21993 y un (01) DVD, marca Daewoo, modelo D6-K515, serial 06070105361, asimismo se incauto, un (01) rollo de papel de aluminio, que se encontraba encima de la mesa del comedor, realizando la detención de la ciudadana, leyéndoles sus derechos amparados en el artículo 125 del mencionado Código, procediendo la Detective Gerardi Mariela, a realizarle la inspección de persona amparada en los artículos 205 y 206, del precitado Código, no incautándole algún otro objeto o sustancia de interés criminalístico, logrando la ciudadana detenido ingresar nuevamente al canino, a la parte interna del inmueble, quedando el mismo completamente cerrado, en el interior del apartamento, trasladando todo el procedimiento hasta la sede de nuestro despacho, donde quedo identificada tal y como queda escrita: LUCENA LUCENA Rosa Dinoska, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida el día 23-07-1974, de 33 años, de estado civil soltera, de profesión u oficio desempleada para el momento, hija de la ciudadana Lucena Violeta, fallecida y manifestó desconocer su progenitor, residenciada en la misma dirección, teléfono Nº (0412)637-69-20, titular de la cédula de identidad numero 12.396.235….”
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes; así como las documentales, los cuales constan en la causa; ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal en contra de la ciudadana ROSA DINOSKA LUCENA LUCENA, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se admite todos los medios de pruebas ofrecidos por las partes por ser lícitos, legales y pertinentes, toda vez que de las actas que conforman la presente causa, atribuyéndosele conforme a la investigación adelantada por el Ministerio Público lo siguiente: “…Ser la persona que en fecha en fecha 15 de Marzo de 2008, fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Brigada Seis de Inteligencia y Estrategias Especiales, siendo las 12:05 horas de la mañana, se constituyo comisión policial en compañía de los funcionarios; Sub Inspector Quintero Raúl, Detective Mariela Gerardi, Agentes Rodríguez Luis, Ibáñez Sergio y Sáez Johan, titulares de la cédula de identidad números V-14.048.585, V-12.829.937, V-12.765.691, V-10.158.348, respectivamente, todos adscritos a ésta Brigada, con el apoyo del Detective Cervantes Jaira, con dos auxiliares, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, a bordo de la unidad civil placa AGL-63B y la unidad identificada policialmente, placa 4-461, en compañía de dos ciudadanos quienes fungieron como testigos y quedaron identificados como: 01.- JASPE PÉREZ Maycker Ornar, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V.- 16.097.896 y 2.- MARENCO GONZÁLEZ Luísmar Isabel, de nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad,*titular de la cédula de identidad número V- 18.555.115, reposando la identificación plena de ambos ciudadanos, en los archivos internos de nuestro despacho, amparados en el articulo 25 de la Ley Orgánica de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en materia de protección de testigos, hacia la siguiente dirección; Vivienda tipo apartamento, con fachadas de ladrillos de color rojos, en obras limpias con rejas, y ventanas protectoras de metal de color negro, y puerta del mismo material y color, toldo de color verde que cubren tas ventanas en la parte posterior, adyacente al poste de alumbrado público, signado con las letras y números 72EU911, el cual esta ubicado en el cuarto nivel, del edificio N-1, del Conjunto residencial la Explanada, de la Urbanización Las Rosas, con el número N-42, Guatire Municipio Zamora Estado Miranda, donde residen los ciudadanos conocidos como: 01.- Ninoska. a quien apodan la "CHINA" y quien presenta las siguientes características físicas, contextura regular, de tez blanca, cabello largo de 1,60 metros de estatura aproximadamente, de 30 años de edad, aproximadamente, 02.- el hijo de la ciudadana antes mencionada, quien es conocido en el sector como; "EL CHINO", quien presenta las siguientes características físicas, contextura delgada, de tez morena, cabello corto de color negro, de 1,75 metros de estatura aproximadamente, de 17 años de edad, aproximadamente, a fin de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria, emanada por el Doctor Francisco Javier Lara, según número de Asunto S1C03-350/08, de fecha 14 de Marzo de 2008, del Tribunal Primero de Función de Control. Del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda Extensión Barlovento, una vez en el lugar. observamos a la ciudadana quien es mencionada en la precitada orden de visita domiciliaria, en el pasillo del edificio, a quien previa identificación como funcionarios policiales y enseñando nuestras credenciales le dimos la voz de alto, haciendo esta caso omiso a la comisión policial, corriendo a la parte alta de las escaleras del edificio en cuestión, dándole alcance en la puerta principal de la vivienda objeto de visita domiciliaria, e informándole el motivo de nuestra presencia, tomándose la ciudadana agresiva en contra de la comisión policial, motivo por el cual, procedió la funcionaría Detective Gerardi Mariela, a utilizar la fuerza pública, tal y como lo estipulan los artículos 117 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal vigente Venezolano colocándole los anillos de seguridad, abriendo la ciudadana la reja y puerta principal de la vivienda, percatándonos del canino que allí se encontraba, el cual impedía el paso al interior del inmueble motivo por el cual, quien suscribe, procedió a utilizar un espray de pimienta química, para poder tener el dominio del referido canino, quien corre a la parte exterior de la vivienda, una vez en el interior de la misma, específicamente en sala principal, procede el Sub. Inspector Fernández Jorge, a hacerle entrega a la ciudadana propietaria de la vivienda, la orden de visita domiciliaria, e informándole a su vez tal como lo establece el articulo 202 del mismo Código, la ubicación de una persona para que la asistiera como testigo de confianza, negándose la misma a leer la orden y manifestando a su vez, no tener para el momento testigo de confianza, dándole lectura de la misma, la ciudadana testigo, en voz alta e inteligible, seguidamente, procede quien suscribe a realizar la revisión de todos los ambientes que conforman el inmueble, logrando ubicar e incautar en el frise de la nevera, Un (01) envase de material sintético, de color blanco, con tapa del mismo material transparente, en forma rectangular, contentivo en su interior de una bolsa de material sintético, provista a su vez de un (01) envoltorio, de material sintético adhesivo y papel de color rosado, en forma rectangular, contentivo de restos y semillas vegetales, en forma compacta, de presunta droga, incautándole un (01) teléfono celular, marca Motorola, modelo V3,de color negro, serial 351970/01/109872/9, el empuñaba entre sus manos, en la sala se incauto, Un (01) televisor marca LG, modelo RP-20CA10, de color gris, serial 110RM05785, un (01) equipo de sonido, marca Phillips, modelo FW-C798/21, serial KT000409049016, con un amplificador y cuatro cornetas, de la misma marca, un (01) DVD, marca Phillips, modelo DVD625/781, serial KB010319039894, seguidamente en la primera habitación lado derecho se localizo e incauto, un (01) bolso de material sintético, de color fucsia con dibujo de un ave animado de color amarillo, con el logotipo donde se lee, Tweety, con adherido en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga, en la siguiente habitación del mismo lado, se localizo e incauto, una fijación fotográfica, de tamaño carta, donde se puede observar al hijo de la ciudadana, sosteniendo entre sus dedos, de la mano derecha, un envoltorio de presunta droga, igualmente se incauto, un (01) televisor, marca Phillips, modelo 14PT3131/55R, serial HC08666, una (01) batidora, de mano con pedestal, de material sintético, de color blanco, marca Oster, sin modelo ni serial visible, Una (01) rebañadera eléctrica, de material sintético, de color blanco, marca Ester modelo 4834-12, sin serial visible, en la habitación que se encuentra ubicada, al final del pasillo de la vivienda, específicamente del lado izquierdo, donde la ciudadana manifestó ser su dormitorio, se localizó e incauto, un (01) bolso tipo Koala de material sintético, de color azul y negro, con cierre de metal, con el logotipo donde se lee, Sheer Adventure, contentivo de Doscientos Cuarenta y Cuatro (244) envoltorios en forma rectangular, de papel aluminio, provistos cada uno de ellos de semillas y restos vegetales, de presunta droga, igualmente se localizo e incauto, una (01) cartera, tipo monedero de material sintético, de color negro, con el logotipo donde se lee, NY&COSPORT, contentivo en su interior de Doscientos Cuarenta (240) bolívares fuertes, desglosados de la siguiente manera; Un (01) billete con la denominación de Diez Mil bolívares, serial, F75958622. Once (11) billetes con la denominación de Diez bolívares fuertes, desglosados de la siguiente manera, A02999637, A76179946, A76285413, A85884694, B49990539, D15490616, G31774443, G34289104, G41886994, G43144911, G51218782. Seis (06) billetes con la denominación de Veinte Mil Bolívares, serial A26917589, A50059456, B53927872, B68409473, C67154494, E62525034, encima de la peinadora de la misma habitación, se localizo e incauto, un envase de material sintético, en forma cilíndrica, de cartón, con dibujos animados de diferentes colores, y con cinta adhesiva de color marrón, con adherido de restos y semillas de presunta droga, en una gaveta de la misma peinadora, se localizo e incauto, Sesenta y cinco (65) balas de diferentes calibres, de alta potencia, en el mismo cuarto se incauto un (01) televisor, marca LG, modelo RP-20CB60, de color gris, serial 307RM21993 y un (01) DVD, marca Daewoo, modelo D6-K515, serial 06070105361, asimismo se incauto, un (01) rollo de papel de aluminio, que se encontraba encima de la mesa del comedor, realizando la detención de la ciudadana, leyéndoles sus derechos amparados en el artículo 125 del mencionado Código, procediendo la Detective Gerardi Mariela, a realizarle la inspección de persona amparada en los artículos 205 y 206, del precitado Código, no incautándole algún otro objeto o sustancia de interés criminalístico, logrando la ciudadana detenido ingresar nuevamente al canino, a la parte interna del inmueble, quedando el mismo completamente cerrado, en el interior del apartamento, trasladando todo el procedimiento hasta la sede de nuestro despacho, donde quedo identificada tal y como queda escrita: LUCENA LUCENA Rosa Dinoska, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida el día 23-07-1974, de 33 años, de estado civil soltera, de profesión u oficio desempleada para el momento, hija de la ciudadana Lucena Violeta, fallecida y manifestó desconocer su progenitor, residenciada en la misma dirección, teléfono Nº (0412)637-69-20, titular de la cédula de identidad numero 12.396.235….”

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Control procede a CONDENAR a la ciudadana LUCENA LUCENA ROSA DINOSKA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de CUATRO (04) AÑOS a SEIS (06) AÑOS de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva CINCO (05) AÑOS de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en TRES (03) AÑOS DE PRISION, la pena que deberá cumplir la acusada LUCENA LUCENA ROSA DINOSKA.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se le exonera al pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le se le exonera al pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República y por autoridad de la ley PRIMERO: CONDENA a la acusada LUCENA LUCENA ROSA DINOSKA, ampliamente identificada al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido contra de la colectividad, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le exonera al pago de las costas procesales en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los DOCE (12) días del mes de agosto de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. FRANCISCO JAVIER LARA.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARATE
CAUSA N°: 1C05-1039-08