REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

En esta misma fecha, fue celebrado el Acto de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado: ALBERT JOSE ROMERO, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

CAPITULO I
DEL HECHO Y LA IMPUTACIÓN FISCAL

Los presentes hechos se originaron en fecha 16 de Agosto de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Brigada Nº 04 de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, “…Siendo las 02:20 horas de la tarde, del prenombrado día, se procedió a conformar comisión policial integrada por los Funcionarios , Agente Casanova Luís titular de la cédula de identidad numero V-10.335.081, Perry Gelvis titular de la cédula de identidad numero V.-10.548.859, Lira Héctor titular de la cédula de identidad numero V.-8.298.046 adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Brigada numero 04 Región Barlovento, a bordo de la Unidad no identificadas policialmente JAT-34W y 4-489, en compañía de los ciudadanos: 01.- SERRANO DENNY JAVIER, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V. 19.304.289, ESPINOZA CHACÓN. FRANCISCO JAVIER, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V. 19.018.746, Con la finalidad de trasladarnos a la siguiente dirección: vivienda de construcción de bloques de ladrillos de color rojo con rejas, puertas y ventanas pintadas de color verde ubicada en la Urbanización la Ceiba, Calle número 13 vivienda de número 185, Municipio Brión del Estado Miranda, donde reside un ciudadano de nombre Albert José Romero Longa, a los fines de darle cumplimiento a Orden de Visita Domiciliaria, emanada del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento Tribunal Primero en Funciones de Control, refrendada por el Dr. Francisco Javier Lara con el número S1C08-452/08 de fecha 13 de Agosto del 2008. Una vez en el lugar, la comisión policial logro avistar a un ciudadano retirándose de la prenombrada vivienda en un vehículo marca Toyota, color blanco, matriculas NAF-23T, por lo que se procedió previa identificación como Funcionarios Policiales a dar la voz de alto y a solicitar al conductor sus documentos de Identidad, quien manifestó ser el propietario de la vivienda número 185 y se le impuso del motivo dé nuestra presencia, dándonos este acceso libre al interior de la vivienda, quedando identificado como queda escrito: ROMERO ALBERT JOSÉ, de Nacionalidad Venezolana, natural de Higuerote Estado Miranda, de 37 años de edad, nacido el 12/09/1970, de estado civil soltero,,1 titular de la cédula de identidad número 10.691.056, residenciado en la prenombrada dirección quien conducía para el momento el vehículo marca Toyota modelo Corolla, placas NAF-23T, tipo sedan, año 99 con el serial de carrocería 8XA53AEB1X2002830, acto seguido se procedió a realizar la inspección corporal del ciudadano amparados en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal localizando en el bolsillo izquierdo delantero de un bermuda que vestía para el momento de color gris, ia cantidad de setenta y un (71) Bolívares fuertes de aparente curso legal en el país desglosados de la siguiente manera: seis (06) Billetes de la denominación de diez bolívares fuertes, un (01) billete de la denominación de cinco bolívares fuertes y tres (03) billetes de la denominación de dos bolívares fuertes, seguidamente en compañía de los testigos y de conformidad con lo estipulado en el articulo 212 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente se procedió a darle lectura a la Orden de Visita Domiciliaria en presencia de los testigos al ciudadano antes mencionada, igualmente se le notifico según lo indicado en el Articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal vigente de la potestad que tiene de que este presente en este Acto su abogado de confianza u otra persona que lo acompañe durante la inspección de la vivienda, manifestando no querer ser asistido por ningún ciudadano, se procedió a practicar la revisión de los diferentes ambientes de la vivienda, por parte del Funcionario Agente Iván Rivera, en compañía de los testigos y el ciudadano ROMERO ALBERT JOSE, comenzando por el área de la cocina, localizando e incautando en un mueble de cemento al lado de la cocina un teléfono celular marca nokia de color gris y negro, modelo 2630 serial número 0562344EP17GA con su respectivo chip y batería y una cédula de identidad del ciudadano Romero Albert José, lográndose escuchar el tono que identifica los mensajes de texto SMS y al revisar los mismos se logro observar un mensaje recibido el día 13 de Agosto a las 04:04:59 proveniente del número +584241312790 en el cual se lee textualmente "Que le traigas 5 de piedra a mi hermano." Siguiendo con la revisión en el área de la cocina donde se localiza e incauta sobre una mesa de material sintético color azul, una (01) billetera de color negro con la cantidad de sesenta bolívares fuertes (60 BSF) fuertes de aparente curso legal en el país desglosados de la siguiente manera: dos (02) billetes de veinte (20) bolívares fuertes y dos (02) billetes de la denominación de diez (10) bolívares fuertes y otra billetera de color gris contentiva de la cantidad de cincuenta (50) bolívares fuertes de aparente curso legal en el país, desglosado en un (01) billete de la denominación de cincuenta (50) bolívares fuertes, continuando con la revisión por el pasillo y el baño no se localiza ni incauta objeto alguno de interés criminalístico, pasando a revisar la primera de tres habitaciones, donde según el ciudadano Albert Romero no duerme persona alguna y la segunda habitación donde duerme la hija de dicho ciudadano, no localizando ni
incautando ningún objeto de interés Criminalístico, posteriormente se reviso la habitación que sirve de dormitorio para el ciudadano Albert Romero localizando e incautando en la parte inferior de un mueble que sirve como repisa para el televisor y DVD, en una cesta un (01) envoltorio de material sintético de color azul y blanco amarrado en su único extremo con una hebra el
mismo material contentivo de veintinueve (29) envoltorios de material sintético de color amarillo y negro amarrados en su único extremo con una hebra de hilo de color blanco,
contentivo cada uno de un polvo de color blanco de presunta droga, un (01) envoltorio de tamaño regular de material sintético de colores amarillo y negro amarrado en su único extremo con una hebra de hilo de color blanco contentivo de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga, y un (01) envoltorio de color amarillo y negro amarrado en su único extremo con una hebra de hilo de color blanco contentivo a su vez de setenta y un (71) envoltorios de papel aluminio con una sustancia compacta de color blanco de presunta droga, continuando con la revisión de la vivienda no localizando ningún otro objeto de interés Criminalístico en los otros ambientes de la residencia, practicando la aprehensión del ciudadano ROMERO ALBERT JOSÉ, siendo impuesto de sus derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal penal, trasladando todo el procedimiento a la
sede de Nuestro Despacho en donde se le realizo llamada telefónica amparado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al Fiscal Octavo del Ministerio Publico Doctor Víctor González, a quien se le informo del procedimiento, informando que el ciudadano y todo lo incautado, fuera trasladado a la Sub-Delegación del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Higuerote para su respectiva reseña y
experticias legales y que fuese presentado ante el Circuito Judicial Penal Guarenas Extensión Barlovento el día 18 de Agosto del 2008, se remitiera actuaciones a su despacho, se consigna el acta manuscrito levantada en el lugar, (Se hace constar que se remitirá al ciudadano Fiscal en sobre sellado los datos de los ciudadanos que fungieron como testigos para proteger la integridad de los mismos) quedando todo el procedimiento a la orden del jefe de los servicios….”

El Fiscal 8° del Ministerio Público, en el curso de la audiencia refirió el hecho supra relatado e indicó los elementos de convicción que cursan a la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la participación en el mismo por parte del ciudadano ALBERT JOSE ROMERO, luego de explanar el hecho y puntualizar las diferentes actuaciones que le llevan a concluir que está acreditada la existencia de un tipo delictivo cuya acción penal no se encuentra prescrita, y de cuya autoría o participación existen fundados elementos de convicción que señala al investigado, aunado a la presunción de peligro de fuga que se fundamenta en la presunción legal por la probable pena a ser impuesta, de conformidad con el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ALBERT JOSE ROMERO, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiendo el hecho en el esquema del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; manifestando las razones que hacen verificable el núcleo que constituye el tipo penal. Asimismo, previa solicitud que en el sentido indicado hiciera la Fiscal del Ministerio Público al Tribunal respecto del procedimiento requerido para la continuación de la respectiva investigación, precisó solicitar que la misma sea llevada en observancia de las normas que rigen el procedimiento ordinario, máxime cuando existen diligencias que practicar encaminadas al esclarecimiento del hecho.

CAPITULO II
DE LO EXPUESTO POR EL IMPUTADO

"El día jueves yo tenía 7 años por una preliminar, el día que me hicieron la preliminar estaban los funcionarios y
le dije a mi defensor que yo en mi casa tenía un yugo policial, me dijeron que fuera a la Fiscalía de Higuerote, llegue tarde y me dijeron que fuera el día lunes a poner la denuncia, la cuestión fue que estaba en un carro blanco que me iban a vender, yo estaba con el muchacho que nos estaba
sirviendo de intermediario, fuimos a comprar una tarjeta y en eso llego el Jepp de la policía y me pararon, me pegaron del piso y me llevaron a la Jefatura, desarmaron el carro. A la una y media me llevaron a la casa y estaban allí los Jepp, a las cinco llegaron los testigos. Siempre advertí que esos policías me estaban persiguiendo, que me tenían un acoso. Cuando salí de la sala el día jueves de la audiencia estaban los funcionarios allí y me señalaron. Cuando estaban la casa, entraron y revisaron todo y dijeron que eso estaba en mi cuarto. Ese día conmigo nos llevaron detenido a varios a quienes soltaron. A PREGUNTAS DEL DEFENSOR CONTESTO: En el carro teníamos quince mil bolívares fuertes. En el Carro estaba RAFAEL LONGA que era el intermediario para comprar el carro. A Rafael y a la otra persona las dejaron en libertad. Me llevaron en un carro sin placa a mi casa. Me llevaron a mi casa a la una y media. Es todo".

CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

“Observada la declaración de mi defendido y habiéndose celebrado como tal lo señala mi defendió audiencia preliminar en la cual señalo sobre esta persecución policial. Existe acta policial donde los funcionarios señalan que fueron a las tres de la tarde a dar cumplimiento a una orden de allanamiento y que llevan testigos, los cuales son contestes en señalar que se encontraban en la fuente de Higuerote y que los detuvo la policía de Miranda. Los testigos señalan que cuando llegan a la casa ya estaban los funcionarios policiales dentro de la casa. Considerando la defensa que la actuación policial debe ser declarada nula de toda nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del COPP y de no ser así en su defecto considero que las resulta pueden estar garantizadas con una medida cautelar. Solicito copia de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.”

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio, los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

Así pues, dado el supuesto de excepción al derecho a la libertad personal expresamente previsto en la Carta Magna, representado por el decreto de privación preventiva de libertad, y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en las cuales resultara aprehendido el ciudadano ALBERT JOSE ROMERO, permiten calificar como flagrante la aprehensión y si, a su vez, conllevan a un señalamiento de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal vigente que justifiquen la imposición de una medida de coerción personal, por lo que, a continuación se entra a analizar los supuestos y precisiones contenidos en los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en uno de los supuestos del Artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas que rezan lo siguiente:

Artículo 248. “...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Resaltado del Tribunal).

Artículo 44: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. /Resaltado del Tribunal).

En cuanto a la flagrancia, la dogmática penal ha establecido que ésta se presenta cuando una o varias personas son sorprendidas, ya sea por las autoridades o por cualquier particular, en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito; y, de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal que acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, se da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida en delito flagrante, puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan la detención, y que encuentran su fundamento en disposición de rango constitucional, no incurriendo el aprehensor en la privación ilícita de libertad.

Así pues, analizado como ha sido el caso in comento, aprecia este Tribunal que la aprehensión del ciudadano RONALD RAMON DIAZ, encuadra perfectamente en el supuesto previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que de las actuaciones llevadas al conocimiento del Juzgador por la parte fiscal, esto es, acta policial levantada y suscrita por los funcionarios actuantes, así como de las actas de entrevistas, se evidencia que fueron aprehendidos en fecha 16 de Agosto de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Brigada Nº 04 de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, “…Siendo las 02:20 horas de la tarde, del prenombrado día, se procedió a conformar comisión policial integrada por los Funcionarios , Agente Casanova Luís titular de la cédula de identidad numero V-10.335.081, Perry Gelvis titular de la cédula de identidad numero V.-10.548.859, Lira Héctor titular de la cédula de identidad numero V.-8.298.046 adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Brigada numero 04 Región Barlovento, a bordo de la Unidad no identificadas policialmente JAT-34W y 4-489, en compañía de los ciudadanos: 01.- SERRANO DENNY JAVIER, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V. 19.304.289, ESPINOZA CHACÓN. FRANCISCO JAVIER, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V. 19.018.746, Con la finalidad de trasladarnos a la siguiente dirección: vivienda de construcción de bloques de ladrillos de color rojo con rejas, puertas y ventanas pintadas de color verde ubicada en la Urbanización la Ceiba, Calle número 13 vivienda de número 185, Municipio Brión del Estado Miranda, donde reside un ciudadano de nombre Albert José Romero Longa, a los fines de darle cumplimiento a Orden de Visita Domiciliaria, emanada del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento Tribunal Primero en Funciones de Control, refrendada por el Dr. Francisco Javier Lara con el número S1C08-452/08 de fecha 13 de Agosto del 2008. Una vez en el lugar, la comisión policial logro avistar a un ciudadano retirándose de la prenombrada vivienda en un vehículo marca Toyota, color blanco, matriculas NAF-23T, por lo que se procedió previa identificación como Funcionarios Policiales a dar la voz de alto y a solicitar al conductor sus documentos de Identidad, quien manifestó ser el propietario de la vivienda número 185 y se le impuso del motivo dé nuestra presencia, dándonos este acceso libre al interior de la vivienda, quedando identificado como queda escrito: ROMERO ALBERT JOSÉ, de Nacionalidad Venezolana, natural de Higuerote Estado Miranda, de 37 años de edad, nacido el 12/09/1970, de estado civil soltero,,1 titular de la cédula de identidad número 10.691.056, residenciado en la prenombrada dirección quien conducía para el momento el vehículo marca Toyota modelo Corolla, placas NAF-23T, tipo sedan, año 99 con el serial de carrocería 8XA53AEB1X2002830, acto seguido se procedió a realizar la inspección corporal del ciudadano amparados en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal localizando en el bolsillo izquierdo delantero de un bermuda que vestía para el momento de color gris, ia cantidad de setenta y un (71) Bolívares fuertes de aparente curso legal en el país desglosados de la siguiente manera: seis (06) Billetes de la denominación de diez bolívares fuertes, un (01) billete de la denominación de cinco bolívares fuertes y tres (03) billetes de la denominación de dos bolívares fuertes, seguidamente en compañía de los testigos y de conformidad con lo estipulado en el articulo 212 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente se procedió a darle lectura a la Orden de Visita Domiciliaria en presencia de los testigos al ciudadano antes mencionada, igualmente se le notifico según lo indicado en el Articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal vigente de la potestad que tiene de que este presente en este Acto su abogado de confianza u otra persona que lo acompañe durante la inspección de la vivienda, manifestando no querer ser asistido por ningún ciudadano, se procedió a practicar la revisión de los diferentes ambientes de la vivienda, por parte del Funcionario Agente Iván Rivera, en compañía de los testigos y el ciudadano ROMERO ALBERT JOSE, comenzando por el área de la cocina, localizando e incautando en un mueble de cemento al lado de la cocina un teléfono celular marca nokia de color gris y negro, modelo 2630 serial número 0562344EP17GA con su respectivo chip y batería y una cédula de identidad del ciudadano Romero Albert José, lográndose escuchar el tono que identifica los mensajes de texto SMS y al revisar los mismos se logro observar un mensaje recibido el día 13 de Agosto a las 04:04:59 proveniente del número +584241312790 en el cual se lee textualmente "Que le traigas 5 de piedra a mi hermano." Siguiendo con la revisión en el área de la cocina donde se localiza e incauta sobre una mesa de material sintético color azul, una (01) billetera de color negro con la cantidad de sesenta bolívares fuertes (60 BSF) fuertes de aparente curso legal en el país desglosados de la siguiente manera: dos (02) billetes de veinte (20) bolívares fuertes y dos (02) billetes de la denominación de diez (10) bolívares fuertes y otra billetera de color gris contentiva de la cantidad de cincuenta (50) bolívares fuertes de aparente curso legal en el país, desglosado en un (01) billete de la denominación de cincuenta (50) bolívares fuertes, continuando con la revisión por el pasillo y el baño no se localiza ni incauta objeto alguno de interés criminalístico, pasando a revisar la primera de tres habitaciones, donde según el ciudadano Albert Romero no duerme persona alguna y la segunda habitación donde duerme la hija de dicho ciudadano, no localizando ni
incautando ningún objeto de interés Criminalístico, posteriormente se reviso la habitación que sirve de dormitorio para el ciudadano Albert Romero localizando e incautando en la parte inferior de un mueble que sirve como repisa para el televisor y DVD, en una cesta un (01) envoltorio de material sintético de color azul y blanco amarrado en su único extremo con una hebra el
mismo material contentivo de veintinueve (29) envoltorios de material sintético de color amarillo y negro amarrados en su único extremo con una hebra de hilo de color blanco,
contentivo cada uno de un polvo de color blanco de presunta droga, un (01) envoltorio de tamaño regular de material sintético de colores amarillo y negro amarrado en su único extremo con una hebra de hilo de color blanco contentivo de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga, y un (01) envoltorio de color amarillo y negro amarrado en su único extremo con una hebra de hilo de color blanco contentivo a su vez de setenta y un (71) envoltorios de papel aluminio con una sustancia compacta de color blanco de presunta droga, continuando con la revisión de la vivienda no localizando ningún otro objeto de interés Criminalístico en los otros ambientes de la residencia, practicando la aprehensión del ciudadano ROMERO ALBERT JOSÉ, siendo impuesto de sus derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal penal, trasladando todo el procedimiento a la
sede de Nuestro Despacho en donde se le realizo llamada telefónica amparado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al Fiscal Octavo del Ministerio Publico Doctor Víctor González, a quien se le informo del procedimiento, informando que el ciudadano y todo lo incautado, fuera trasladado a la Sub-Delegación del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Higuerote para su respectiva reseña y
experticias legales y que fuese presentado ante el Circuito Judicial Penal Guarenas Extensión Barlovento el día 18 de Agosto del 2008, se remitiera actuaciones a su despacho, se consigna el acta manuscrito levantada en el lugar, (Se hace constar que se remitirá al ciudadano Fiscal en sobre sellado los datos de los ciudadanos que fungieron como testigos para proteger la integridad de los mismos) quedando todo el procedimiento a la orden del jefe de los servicios….”

CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Ahora bien, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano ALBERT JOSE ROMERO, la cual fundara en la necesidad de investigación del hecho por ella explanado y en consecuencia, la práctica de diligencias tendientes a investigar la comisión de uno delito y la responsabilidad de su autor o partícipe; al respecto, este Juzgador, teniendo por norte la finalidad del proceso de establecer la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho, observa que no todos los casos de aprehensión en flagrancia deben ser juzgados por el procedimiento abreviado, pues si bien es cierto que la mayor de las veces puede contarse con un cúmulo apreciable de evidencias que suprimen la necesidad de la fase preparatoria o investigativa e intermedia del proceso por cuanto los elementos para el juzgamiento están disponibles para el titular de la acción penal, no se descartan, sin embargo, casos en los que aún cuando la constatación del delito haya sido en flagrancia, por las características del hecho se hace necesario abrir una averiguación de fase preparatoria, a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente.

Por tales razones, siendo que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la facultad para que el Ministerio Público solicite, el procedimiento especial aún en los casos de flagrancia, cuando considere que requiere de diligencias que practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad permitan arribar al acto conclusivo que tenga lugar; es por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y así se decide.

CAPITULO VII
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

En otro orden de ideas, dado que la representante del Ministerio Público, solicito de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este órgano jurisdiccional la imposición de medidas de coerción personal al ciudadano ALBERT JOSE ROMERO, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en relación con los artículos 251 y 252 ejusdem; es por lo que se impone el análisis de las circunstancias del caso a la luz de la normativa adjetiva legal y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, por lo que de seguidas se puntualizan las consideraciones siguientes:

El artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal consagran expresamente los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, el legislador autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que se logren las finalidades del proceso penal como son el normal desenvolvimiento del proceso penal y lograr la aplicación de la probable sanción de la que se podría hacer merecedor el imputado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos constitucionales consagrados a toda persona como son el de la libertad y el derecho a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sea necesarias y proporcionales para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique.

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal que señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)

“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).

Atendidas, por tanto, las disposiciones constitucional y legales supra precisadas, y realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal y la defensa, aprecia este Tribunal han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado, ciudadano ALBERT JOSE ROMERO, toda vez que existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho, tal y como lo son:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 16 de agosto de 2008, suscrita por los funcionarios MADRIZ RANDY, PERRY GELVIZ, LIRA HECTOR IVAN RIVERO, LUIS CASANOVA, SILVA ANTONIO y DIAZ WILLIANS.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de agosto de 2008, suscrita por el ciudadano SERRANO DENNY JAVIER.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de agosto de 2008, suscrita por el ciudadano ESPINOZA CHACON FRANCISCO JAVIER.

4.- INSPECCION TECNICA Nº 1249 de fecha 18 de agosto de 2008, suscrita por el funcionario ARMAS A. LUIS E.

Tales elementos en su conjunto, han llevado a la convicción a este Juzgador de establecer la presunta autoría y responsabilidad penal, del ciudadano: ALBERT JOSE ROMERO, en el ilícito calificado provisionalmente por el Fiscal 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y acogida dichas precalificaciones por este Tribunal, el cual es a saber, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; toda vez, que los hechos se originaron en fecha 16 de Agosto de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Brigada Nº 04 de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, “…Siendo las 02:20 horas de la tarde, del prenombrado día, se procedió a conformar comisión policial integrada por los Funcionarios , Agente Casanova Luís titular de la cédula de identidad numero V-10.335.081, Perry Gelvis titular de la cédula de identidad numero V.-10.548.859, Lira Héctor titular de la cédula de identidad numero V.-8.298.046 adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Brigada numero 04 Región Barlovento, a bordo de la Unidad no identificadas policialmente JAT-34W y 4-489, en compañía de los ciudadanos: 01.- SERRANO DENNY JAVIER, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V. 19.304.289, ESPINOZA CHACÓN. FRANCISCO JAVIER, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V. 19.018.746, Con la finalidad de trasladarnos a la siguiente dirección: vivienda de construcción de bloques de ladrillos de color rojo con rejas, puertas y ventanas pintadas de color verde ubicada en la Urbanización la Ceiba, Calle número 13 vivienda de número 185, Municipio Brión del Estado Miranda, donde reside un ciudadano de nombre Albert José Romero Longa, a los fines de darle cumplimiento a Orden de Visita Domiciliaria, emanada del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento Tribunal Primero en Funciones de Control, refrendada por el Dr. Francisco Javier Lara con el número S1C08-452/08 de fecha 13 de Agosto del 2008. Una vez en el lugar, la comisión policial logro avistar a un ciudadano retirándose de la prenombrada vivienda en un vehículo marca Toyota, color blanco, matriculas NAF-23T, por lo que se procedió previa identificación como Funcionarios Policiales a dar la voz de alto y a solicitar al conductor sus documentos de Identidad, quien manifestó ser el propietario de la vivienda número 185 y se le impuso del motivo dé nuestra presencia, dándonos este acceso libre al interior de la vivienda, quedando identificado como queda escrito: ROMERO ALBERT JOSÉ, de Nacionalidad Venezolana, natural de Higuerote Estado Miranda, de 37 años de edad, nacido el 12/09/1970, de estado civil soltero,,1 titular de la cédula de identidad número 10.691.056, residenciado en la prenombrada dirección quien conducía para el momento el vehículo marca Toyota modelo Corolla, placas NAF-23T, tipo sedan, año 99 con el serial de carrocería 8XA53AEB1X2002830, acto seguido se procedió a realizar la inspección corporal del ciudadano amparados en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal localizando en el bolsillo izquierdo delantero de un bermuda que vestía para el momento de color gris, ia cantidad de setenta y un (71) Bolívares fuertes de aparente curso legal en el país desglosados de la siguiente manera: seis (06) Billetes de la denominación de diez bolívares fuertes, un (01) billete de la denominación de cinco bolívares fuertes y tres (03) billetes de la denominación de dos bolívares fuertes, seguidamente en compañía de los testigos y de conformidad con lo estipulado en el articulo 212 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente se procedió a darle lectura a la Orden de Visita Domiciliaria en presencia de los testigos al ciudadano antes mencionada, igualmente se le notifico según lo indicado en el Articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal vigente de la potestad que tiene de que este presente en este Acto su abogado de confianza u otra persona que lo acompañe durante la inspección de la vivienda, manifestando no querer ser asistido por ningún ciudadano, se procedió a practicar la revisión de los diferentes ambientes de la vivienda, por parte del Funcionario Agente Iván Rivera, en compañía de los testigos y el ciudadano ROMERO ALBERT JOSE, comenzando por el área de la cocina, localizando e incautando en un mueble de cemento al lado de la cocina un teléfono celular marca nokia de color gris y negro, modelo 2630 serial número 0562344EP17GA con su respectivo chip y batería y una cédula de identidad del ciudadano Romero Albert José, lográndose escuchar el tono que identifica los mensajes de texto SMS y al revisar los mismos se logro observar un mensaje recibido el día 13 de Agosto a las 04:04:59 proveniente del número +584241312790 en el cual se lee textualmente "Que le traigas 5 de piedra a mi hermano." Siguiendo con la revisión en el área de la cocina donde se localiza e incauta sobre una mesa de material sintético color azul, una (01) billetera de color negro con la cantidad de sesenta bolívares fuertes (60 BSF) fuertes de aparente curso legal en el país desglosados de la siguiente manera: dos (02) billetes de veinte (20) bolívares fuertes y dos (02) billetes de la denominación de diez (10) bolívares fuertes y otra billetera de color gris contentiva de la cantidad de cincuenta (50) bolívares fuertes de aparente curso legal en el país, desglosado en un (01) billete de la denominación de cincuenta (50) bolívares fuertes, continuando con la revisión por el pasillo y el baño no se localiza ni incauta objeto alguno de interés criminalístico, pasando a revisar la primera de tres habitaciones, donde según el ciudadano Albert Romero no duerme persona alguna y la segunda habitación donde duerme la hija de dicho ciudadano, no localizando ni
incautando ningún objeto de interés Criminalístico, posteriormente se reviso la habitación que sirve de dormitorio para el ciudadano Albert Romero localizando e incautando en la parte inferior de un mueble que sirve como repisa para el televisor y DVD, en una cesta un (01) envoltorio de material sintético de color azul y blanco amarrado en su único extremo con una hebra el
mismo material contentivo de veintinueve (29) envoltorios de material sintético de color amarillo y negro amarrados en su único extremo con una hebra de hilo de color blanco,
contentivo cada uno de un polvo de color blanco de presunta droga, un (01) envoltorio de tamaño regular de material sintético de colores amarillo y negro amarrado en su único extremo con una hebra de hilo de color blanco contentivo de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga, y un (01) envoltorio de color amarillo y negro amarrado en su único extremo con una hebra de hilo de color blanco contentivo a su vez de setenta y un (71) envoltorios de papel aluminio con una sustancia compacta de color blanco de presunta droga, continuando con la revisión de la vivienda no localizando ningún otro objeto de interés Criminalístico en los otros ambientes de la residencia, practicando la aprehensión del ciudadano ROMERO ALBERT JOSÉ, siendo impuesto de sus derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal penal, trasladando todo el procedimiento a la
sede de Nuestro Despacho en donde se le realizo llamada telefónica amparado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al Fiscal Octavo del Ministerio Publico Doctor Víctor González, a quien se le informo del procedimiento, informando que el ciudadano y todo lo incautado, fuera trasladado a la Sub-Delegación del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Higuerote para su respectiva reseña y
experticias legales y que fuese presentado ante el Circuito Judicial Penal Guarenas Extensión Barlovento el día 18 de Agosto del 2008, se remitiera actuaciones a su despacho, se consigna el acta manuscrito levantada en el lugar, (Se hace constar que se remitirá al ciudadano Fiscal en sobre sellado los datos de los ciudadanos que fungieron como testigos para proteger la integridad de los mismos) quedando todo el procedimiento a la orden del jefe de los servicios….”

Siendo así las cosas y por cuanto de las actas procésales se infiere que el ciudadano: ALBERT JOSE ROMERO, ha resultado presuntamente ser la persona responsable del ilícito penal aquí investigado y ante la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 251 parágrafo primero y ordinales 2 y 3, determinado por la posible pena a ser impuesta y por la gravedad del delito; por haber calificado provisionalmente el Ministerio Público el hecho como bien se indico antes de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; constituyendo ésta situación, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando la medida que en este acto se impone, es proporcional al hecho imputado al ciudadano: ALBERT JOSE ROMERO, en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.- Y ASI SE DECLARA.-


CAPITULO VIII
DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ALBERT JOSE ROMERO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Higuerote, nacido en fecha 12/09/1970, de 37 años de edad, estado civil soltero, hijo de Rufina Romero (F) y Agustín Frías (F), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en: Higuerote, calle 13, La Ceiba, casa S/n, de color rojo con puerta verde, Estado Miranda, manifestando ser titular de la cédula de identidad número V-10.691.056, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250, 251 Y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en Funciones de Control, a los DIECIOCHO (18) días del mes de Agosto del Año DOS MIL OCHO (2008).-

Regístrese, Diaricese, la presente decisión. CUMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA BONALDE.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA BONALDE.

Exp. 1C-08-1279-08.-