REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

En esta misma fecha, fue celebrado el Acto de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado: JHON JAIRO RIVAS FERNANDEZ y CARLOS JAVIER RIVAS FERNANDEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

CAPITULO I
DEL HECHO Y LA IMPUTACIÓN FISCAL

Los presentes hechos se originaron en fecha 19 de Agosto de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Brigada Nº 04 de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, “…Siendo las 05:50 horas de la mañana del prenombrado día, se procedió a conformar comisión policial integrada por los Funcionarios: Sub Inspector Salas Rómulo, titular de la cédula de identidad V.-13.458.486; Funcionarios Agentes: Luís Casanova, titular de la cédula de identidad numero V- 10.335.081; Gelvis Perry, titular de la cédula de identidad numero V-10.548.859 y Iván Rivero, titular de la cédula de identidad numero V-12.933.376; todos adscritos a la Dirección de inteligencia y estrategias Preventivas Región Barlovento, a bordo de las Unidad no identificada pericialmente placas JAT-34W, y los funcionarios: Detective: Salazar Félix, titular de la cédula de identidad V.-8.759.412; Agentes: Baute Alfredo, titular de la cédula de identidad V.-14.758.641; Charama Franklin, titular de la cédula de identidad V.-13.143.152; Mora Wümer, titular de la cédula de identidad V.-15.270.982 y Delgado Jefferson, titular cíe la cédula de identidad V.-14.355.619, a bordo de la unidades placas: 4-368 y 4-502, adscritos a la Brigada Rural; en compañía de los ciudadanos: 01.-MARÍN MORENO JOSÉ ALEXANDER, Venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V.-13.844.906. y 02.- LANDAEZ AROCHA JOSÉ JESÚS, de nacionalidad Venezolana, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V.-12.062.476 en calidad de testigos; con la finalidad de trasladarnos a la siguiente dirección: Urbanización 3 de Junio, Calle Principal, casa número 2-05, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, a los fines de darle cumplimiento a orden de Visita Domiciliaria, emanada del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento Tribunal Tercero en Función de Control, refrendada por la Dra. Inés Corina Vargas, signada con el número S3C-606-08 de fecha 15 de Agosto del 2008. Una vez en el lugar la comisión policial, procedí a tocar la puerta principal del inmueble, siendo atendido por una persona de sexo masculino quien manifestó encontrarse en el interior de las vivienda en calidad de propietario, a quien previa identificación como Funcionarios Policiales adscritos al Despacho le impuse del motivo de nuestra presencia, dándonos este acceso libre al interior de la vivienda, quedando identificada como queda escrito: RTVAS FERNANDEZ CARLOS JAVIER, apodado "El Oso" de nacionalidad Venezolana, natural de Caucagua, donde nació en fecha 12-07-1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero desempleado, titular de la cédula de identidad numero V-19.203.313; manifestándome encontrase en compañía de su hermano quien quedo identificado como: RIVAS FERNANDEZ JHON JAIRO, apodado "El Naufrago" de nacionalidad Venezolana, natural de Higuerote, donde nació en fecha 06-11-1988, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero desempleado, titular de la cédula de identidad numero V-24.280.57; constatándome que eran los ciudadanos a los cuales iba dirigida la orden de vista domiciliaria. Seguidamente en compañía de los testigos y de conformidad con lo estipulado en el articulo 212 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente se procedió a darle lectura a la Orden de Visita Domiciliaria en presencia de los testigos y los ciudadanos antes mencionados, igualmente se le notifico según lo indicado en el articulo 210 del Código Orgánico., Procesal Penal Vigente de la potestad que tiene de que este presente en este Acto su abogado de confianza u otra persona que lo acompañe durante la inspección, manifestando el deseo que presenciara el procedimiento un vecino de nombré Carlos, por lo que se procedió a llamar a esta persona tocando la puerta de la vivienda señalada en donde reside el ciudadano, no siendo atendido el llamado que se realizaba, informándole a los ciudadanos prenombrados que fue infructuosa la localización del vecino de nombre Carlos a quien nombraron con testigo de confianza, manifestando estos no querer ser asistido por otra persona. Acto seguido se procedió a practicar la revisión de los diferentes ambientes de la vivienda, por parte del Funcionario Agente Luís Casanova, en compañía de los testigos y el ciudadano propietario de la vivienda, comenzando por la primera habitación ubicada al lado derecho de la vivienda donde se localizo e incauto debajo de una cesta de mimbre de color azul, una (01) bolsa de material sintético de color azul, atada en su único extremo con una hebra de hilo de color marrón, en la cual se encontraba la cantidad de nueve (09) envoltorios de papel amminio de regular tamaño contentivos cada uno de ellos de semillas y restos vegetales de presunta droga. Continuando con la revisión de la vivienda en la tercera habitación se localizo e incauto encima de un mesa de mimbre de color blanco con rosado una (01) bolsa de material sintético de color azul, atada en su único extremo con una hebra de hilo de color marrón, en la cual se encontraba la cantidad de cincuenta y dos (52) envoltorios de papel aluminio contentivos cada uno de ellos de una sustancia compacta de color beige de presunta droga; igualmente sobre la cama se localizo e incauto un (01) teléfono celular marca "Huawei", color negro y gris, modelo C2905, serial P77NBA1841422626 con su respectiva batería y una cartera de caballero de cuero de color marrón la cual tenía la cantidad de once bolívares fuertes (11 Bs. F), desglosados de la siguiente manera: Tres (03) billetes de la denominación de dos bolívares fuertes y\in (01) billete de la denominación de cinco bolívares fuertes, todos en papel moneda de aparente curso legal en el país; seguidamente en la misma habitación se localizo dentro de una bolsa que estaba guindada en la pared un (01) teléfono celular marca "Sony Ericsson", color negro y gris, modelo W2001, serial PY7A1022044 con su respectiva batería, así mismo encima de un escaparate de madera se localizo e incauto un colador pequeño de material sintético de color verde manzana, un rollo e hilo de color marrón y un tijera de metal con mangos de material sintético de color negro. Se realizo la revisión de los demás ambientes de la vivienda no localizando ningún otro objeto de interés Criminalístico practicando la aprehensión de los Ciudadano antes mencionado, leyéndole sus derechos como lo establece el articulo 125 del Código orgánico Procesal Penal, trasladando todo el procedimiento a la sede de Nuestro Despacho en donde se le realizo llamada telefónica amparado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Fiscal Sexto del Ministerio Publico Doctor Miguel Aramburu a quien se le informo del procedimiento, indicando que los ciudadanos aprehendidos fueran remitidos a el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, con sede en Higuerote, para la respectiva reseña y presentado ante el Circuito Judicial Penal Guarenas Extensión Barlovento el día 20/08/2008; que se remitiera actuaciones a sus despachos y se consignara el acta manuscrito levantada en el lugar….”

El Fiscal 6° del Ministerio Público, en el curso de la audiencia refirió el hecho supra relatado e indicó los elementos de convicción que cursan a la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la participación en el mismo por parte del ciudadano JHON JAIRO RIVAS FERNANDEZ y CARLOS JAVIER RIVAS FERNANDEZ, luego de explanar el hecho y puntualizar las diferentes actuaciones que le llevan a concluir que está acreditada la existencia de un tipo delictivo cuya acción penal no se encuentra prescrita, y de cuya autoría o participación existen fundados elementos de convicción que señala al investigado, aunado a la presunción de peligro de fuga que se fundamenta en la presunción legal por la probable pena a ser impuesta, de conformidad con el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JHON JAIRO RIVAS FERNANDEZ y CARLOS JAVIER RIVAS FERNANDEZ, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiendo el hecho en el esquema del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; manifestando las razones que hacen verificable el núcleo que constituye el tipo penal. Asimismo, previa solicitud que en el sentido indicado hiciera la Fiscal del Ministerio Público al Tribunal respecto del procedimiento requerido para la continuación de la respectiva investigación, precisó solicitar que la misma sea llevada en observancia de las normas que rigen el procedimiento ordinario, máxime cuando existen diligencias que practicar encaminadas al esclarecimiento del hecho.

CAPITULO II
DE LO EXPUESTO POR EL IMPUTADO

JHON JAIRO RIVAS FERNANDEZ: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
CARLOS JAVIER RIVAS FERNANDEZ: "Yo estaba durmiendo y toda mi familia, yo estaba con mi esposa y veo que mi mama estaba gritando y me dijeron los funcionarios que saliera y yo mismo me puse la mano en la nuca, me tiraron al piso, me metieron unas patadas, y los funcionarios amenazaron a mi mama con darle patadas y la retiraron, se quedó mi esposa viendo lo que revisaban, los dos teléfonos son míos y la cartera, lo demás no es mío. Nos sacaron a los dos de la casa, nos pusieron una capucha y posteriormente al quitarnos la capucha nos dimos cuenta de todo esto presentado. Es todo".

CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

“Llama la atención a esta defensa de que vigilancia estática es de 3 horas y solicitando una orden de visita domiciliaria y al llegar a las vivienda entran sin tocar las puertas y así mismo los testigos, quienes manifiestan los mismos que corrieron y después que están adentro le dicen que van hacer un allanamiento. Un testigo no quiso firmar la visita domiciliaria y en consecuencia tal como lo establecen los artículos 319 y 303 del COPP, y tal como lo establece los artículos 190 y 191 del Código Orgánico procesal Penal, por ser nulas las actuaciones policiales por cuanto no se cumplieron los parámetros legales, PIDO LA LIBERTAD DE LOS MISMOS y pido se me expida copia simple de la presente acta. Es todo".

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio, los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

Así pues, dado el supuesto de excepción al derecho a la libertad personal expresamente previsto en la Carta Magna, representado por el decreto de privación preventiva de libertad, y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en las cuales resultara aprehendido el ciudadano JHON JAIRO RIVAS FERNANDEZ y CARLOS JAVIER RIVAS FERNANDEZ, permiten calificar como flagrante la aprehensión y si, a su vez, conllevan a un señalamiento de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal vigente que justifiquen la imposición de una medida de coerción personal, por lo que, a continuación se entra a analizar los supuestos y precisiones contenidos en los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en uno de los supuestos del Artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas que rezan lo siguiente:

Artículo 248. “...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Resaltado del Tribunal).

Artículo 44: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. /Resaltado del Tribunal).

En cuanto a la flagrancia, la dogmática penal ha establecido que ésta se presenta cuando una o varias personas son sorprendidas, ya sea por las autoridades o por cualquier particular, en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito; y, de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal que acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, se da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida en delito flagrante, puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan la detención, y que encuentran su fundamento en disposición de rango constitucional, no incurriendo el aprehensor en la privación ilícita de libertad.

Así pues, analizado como ha sido el caso in comento, aprecia este Tribunal que la aprehensión del ciudadano JHON JAIRO RIVAS FERNANDEZ y CARLOS JAVIER RIVAS FERNANDEZ, encuadra perfectamente en el supuesto previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que de las actuaciones llevadas al conocimiento del Juzgador por la parte fiscal, esto es, acta policial levantada y suscrita por los funcionarios actuantes, así como de las actas de entrevistas, se evidencia que fueron aprehendidos en fecha 19 de Agosto de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Brigada Nº 04 de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, “…Siendo las 05:50 horas de la mañana del prenombrado día, se procedió a conformar comisión policial integrada por los Funcionarios: Sub Inspector Salas Rómulo, titular de la cédula de identidad V.-13.458.486; Funcionarios Agentes: Luís Casanova, titular de la cédula de identidad numero V- 10.335.081; Gelvis Perry, titular de la cédula de identidad numero V-10.548.859 y Iván Rivero, titular de la cédula de identidad numero V-12.933.376; todos adscritos a la Dirección de inteligencia y estrategias Preventivas Región Barlovento, a bordo de las Unidad no identificada pericialmente placas JAT-34W, y los funcionarios: Detective: Salazar Félix, titular de la cédula de identidad V.-8.759.412; Agentes: Baute Alfredo, titular de la cédula de identidad V.-14.758.641; Charama Franklin, titular de la cédula de identidad V.-13.143.152; Mora Wümer, titular de la cédula de identidad V.-15.270.982 y Delgado Jefferson, titular cíe la cédula de identidad V.-14.355.619, a bordo de la unidades placas: 4-368 y 4-502, adscritos a la Brigada Rural; en compañía de los ciudadanos: 01.-MARÍN MORENO JOSÉ ALEXANDER, Venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V.-13.844.906. y 02.- LANDAEZ AROCHA JOSÉ JESÚS, de nacionalidad Venezolana, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V.-12.062.476 en calidad de testigos; con la finalidad de trasladarnos a la siguiente dirección: Urbanización 3 de Junio, Calle Principal, casa número 2-05, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, a los fines de darle cumplimiento a orden de Visita Domiciliaria, emanada del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento Tribunal Tercero en Función de Control, refrendada por la Dra. Inés Corina Vargas, signada con el número S3C-606-08 de fecha 15 de Agosto del 2008. Una vez en el lugar la comisión policial, procedí a tocar la puerta principal del inmueble, siendo atendido por una persona de sexo masculino quien manifestó encontrarse en el interior de las vivienda en calidad de propietario, a quien previa identificación como Funcionarios Policiales adscritos al Despacho le impuse del motivo de nuestra presencia, dándonos este acceso libre al interior de la vivienda, quedando identificada como queda escrito: RTVAS FERNANDEZ CARLOS JAVIER, apodado "El Oso" de nacionalidad Venezolana, natural de Caucagua, donde nació en fecha 12-07-1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero desempleado, titular de la cédula de identidad numero V-19.203.313; manifestándome encontrase en compañía de su hermano quien quedo identificado como: RIVAS FERNANDEZ JHON JAIRO, apodado "El Naufrago" de nacionalidad Venezolana, natural de Higuerote, donde nació en fecha 06-11-1988, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero desempleado, titular de la cédula de identidad numero V-24.280.57; constatándome que eran los ciudadanos a los cuales iba dirigida la orden de vista domiciliaria. Seguidamente en compañía de los testigos y de conformidad con lo estipulado en el articulo 212 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente se procedió a darle lectura a la Orden de Visita Domiciliaria en presencia de los testigos y los ciudadanos antes mencionados, igualmente se le notifico según lo indicado en el articulo 210 del Código Orgánico., Procesal Penal Vigente de la potestad que tiene de que este presente en este Acto su abogado de confianza u otra persona que lo acompañe durante la inspección, manifestando el deseo que presenciara el procedimiento un vecino de nombré Carlos, por lo que se procedió a llamar a esta persona tocando la puerta de la vivienda señalada en donde reside el ciudadano, no siendo atendido el llamado que se realizaba, informándole a los ciudadanos prenombrados que fue infructuosa la localización del vecino de nombre Carlos a quien nombraron con testigo de confianza, manifestando estos no querer ser asistido por otra persona. Acto seguido se procedió a practicar la revisión de los diferentes ambientes de la vivienda, por parte del Funcionario Agente Luís Casanova, en compañía de los testigos y el ciudadano propietario de la vivienda, comenzando por la primera habitación ubicada al lado derecho de la vivienda donde se localizo e incauto debajo de una cesta de mimbre de color azul, una (01) bolsa de material sintético de color azul, atada en su único extremo con una hebra de hilo de color marrón, en la cual se encontraba la cantidad de nueve (09) envoltorios de papel amminio de regular tamaño contentivos cada uno de ellos de semillas y restos vegetales de presunta droga. Continuando con la revisión de la vivienda en la tercera habitación se localizo e incauto encima de un mesa de mimbre de color blanco con rosado una (01) bolsa de material sintético de color azul, atada en su único extremo con una hebra de hilo de color marrón, en la cual se encontraba la cantidad de cincuenta y dos (52) envoltorios de papel aluminio contentivos cada uno de ellos de una sustancia compacta de color beige de presunta droga; igualmente sobre la cama se localizo e incauto un (01) teléfono celular marca "Huawei", color negro y gris, modelo C2905, serial P77NBA1841422626 con su respectiva batería y una cartera de caballero de cuero de color marrón la cual tenía la cantidad de once bolívares fuertes (11 Bs. F), desglosados de la siguiente manera: Tres (03) billetes de la denominación de dos bolívares fuertes y\in (01) billete de la denominación de cinco bolívares fuertes, todos en papel moneda de aparente curso legal en el país; seguidamente en la misma habitación se localizo dentro de una bolsa que estaba guindada en la pared un (01) teléfono celular marca "Sony Ericsson", color negro y gris, modelo W2001, serial PY7A1022044 con su respectiva batería, así mismo encima de un escaparate de madera se localizo e incauto un colador pequeño de material sintético de color verde manzana, un rollo e hilo de color marrón y un tijera de metal con mangos de material sintético de color negro. Se realizo la revisión de los demás ambientes de la vivienda no localizando ningún otro objeto de interés Criminalístico practicando la aprehensión de los Ciudadano antes mencionado, leyéndole sus derechos como lo establece el articulo 125 del Código orgánico Procesal Penal, trasladando todo el procedimiento a la sede de Nuestro Despacho en donde se le realizo llamada telefónica amparado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Fiscal Sexto del Ministerio Publico Doctor Miguel Aramburu a quien se le informo del procedimiento, indicando que los ciudadanos aprehendidos fueran remitidos a el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, con sede en Higuerote, para la respectiva reseña y presentado ante el Circuito Judicial Penal Guarenas Extensión Barlovento el día 20/08/2008; que se remitiera actuaciones a sus despachos y se consignara el acta manuscrito levantada en el lugar….”

CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Ahora bien, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano JHON JAIRO RIVAS FERNANDEZ y CARLOS JAVIER RIVAS FERNANDEZ, la cual fundara en la necesidad de investigación del hecho por ella explanado y en consecuencia, la práctica de diligencias tendientes a investigar la comisión de uno delito y la responsabilidad de su autor o partícipe; al respecto, este Juzgador, teniendo por norte la finalidad del proceso de establecer la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho, observa que no todos los casos de aprehensión en flagrancia deben ser juzgados por el procedimiento abreviado, pues si bien es cierto que la mayor de las veces puede contarse con un cúmulo apreciable de evidencias que suprimen la necesidad de la fase preparatoria o investigativa e intermedia del proceso por cuanto los elementos para el juzgamiento están disponibles para el titular de la acción penal, no se descartan, sin embargo, casos en los que aún cuando la constatación del delito haya sido en flagrancia, por las características del hecho se hace necesario abrir una averiguación de fase preparatoria, a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente.

Por tales razones, siendo que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la facultad para que el Ministerio Público solicite, el procedimiento especial aún en los casos de flagrancia, cuando considere que requiere de diligencias que practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad permitan arribar al acto conclusivo que tenga lugar; es por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y así se decide.

CAPITULO VII
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

En otro orden de ideas, dado que la representante del Ministerio Público, solicito de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este órgano jurisdiccional la imposición de medidas de coerción personal al ciudadano JHON JAIRO RIVAS FERNANDEZ y CARLOS JAVIER RIVAS FERNANDEZ, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en relación con los artículos 251 y 252 ejusdem; es por lo que se impone el análisis de las circunstancias del caso a la luz de la normativa adjetiva legal y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, por lo que de seguidas se puntualizan las consideraciones siguientes:

El artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal consagran expresamente los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, el legislador autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que se logren las finalidades del proceso penal como son el normal desenvolvimiento del proceso penal y lograr la aplicación de la probable sanción de la que se podría hacer merecedor el imputado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos constitucionales consagrados a toda persona como son el de la libertad y el derecho a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sea necesarias y proporcionales para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique.

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal que señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)

“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).

Atendidas, por tanto, las disposiciones constitucional y legales supra precisadas, y realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal y la defensa, aprecia este Tribunal han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado, ciudadano JHON JAIRO RIVAS FERNANDEZ y CARLOS JAVIER RIVAS FERNANDEZ, toda vez que existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho, tal y como lo son:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 19 de agosto de 2008, suscrita por los funcionarios MADRIZ RANDY, PERRY GELVIZ, IVAN RIVERO, LUIS CASANOVA y SALAS ROMULO.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de agosto de 2008, suscrita por el ciudadano LANDAEZ AROCHA JOSE JESUS.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de agosto de 2008, suscrita por el ciudadano MARIN MORENO JOSE ALEXANDER.

4.- INSPECCION TECNICA Nº 1267 de fecha 19 de agosto de 2008, suscrita por el funcionario ARMAS A. LUIS E. y SOLORZANO JESUS.

Tales elementos en su conjunto, han llevado a la convicción a este Juzgador de establecer la presunta autoría y responsabilidad penal, del ciudadano: JHON JAIRO RIVAS FERNANDEZ y CARLOS JAVIER RIVAS FERNANDEZ, en el ilícito calificado provisionalmente por el Fiscal 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y acogida dichas precalificaciones por este Tribunal, el cual es a saber, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; toda vez, que los hechos se originaron en fecha 19 de Agosto de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Brigada Nº 04 de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, “…Siendo las 05:50 horas de la mañana del prenombrado día, se procedió a conformar comisión policial integrada por los Funcionarios: Sub Inspector Salas Rómulo, titular de la cédula de identidad V.-13.458.486; Funcionarios Agentes: Luís Casanova, titular de la cédula de identidad numero V- 10.335.081; Gelvis Perry, titular de la cédula de identidad numero V-10.548.859 y Iván Rivero, titular de la cédula de identidad numero V-12.933.376; todos adscritos a la Dirección de inteligencia y estrategias Preventivas Región Barlovento, a bordo de las Unidad no identificada pericialmente placas JAT-34W, y los funcionarios: Detective: Salazar Félix, titular de la cédula de identidad V.-8.759.412; Agentes: Baute Alfredo, titular de la cédula de identidad V.-14.758.641; Charama Franklin, titular de la cédula de identidad V.-13.143.152; Mora Wümer, titular de la cédula de identidad V.-15.270.982 y Delgado Jefferson, titular cíe la cédula de identidad V.-14.355.619, a bordo de la unidades placas: 4-368 y 4-502, adscritos a la Brigada Rural; en compañía de los ciudadanos: 01.-MARÍN MORENO JOSÉ ALEXANDER, Venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V.-13.844.906. y 02.- LANDAEZ AROCHA JOSÉ JESÚS, de nacionalidad Venezolana, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V.-12.062.476 en calidad de testigos; con la finalidad de trasladarnos a la siguiente dirección: Urbanización 3 de Junio, Calle Principal, casa número 2-05, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, a los fines de darle cumplimiento a orden de Visita Domiciliaria, emanada del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento Tribunal Tercero en Función de Control, refrendada por la Dra. Inés Corina Vargas, signada con el número S3C-606-08 de fecha 15 de Agosto del 2008. Una vez en el lugar la comisión policial, procedí a tocar la puerta principal del inmueble, siendo atendido por una persona de sexo masculino quien manifestó encontrarse en el interior de las vivienda en calidad de propietario, a quien previa identificación como Funcionarios Policiales adscritos al Despacho le impuse del motivo de nuestra presencia, dándonos este acceso libre al interior de la vivienda, quedando identificada como queda escrito: RTVAS FERNANDEZ CARLOS JAVIER, apodado "El Oso" de nacionalidad Venezolana, natural de Caucagua, donde nació en fecha 12-07-1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero desempleado, titular de la cédula de identidad numero V-19.203.313; manifestándome encontrase en compañía de su hermano quien quedo identificado como: RIVAS FERNANDEZ JHON JAIRO, apodado "El Naufrago" de nacionalidad Venezolana, natural de Higuerote, donde nació en fecha 06-11-1988, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero desempleado, titular de la cédula de identidad numero V-24.280.57; constatándome que eran los ciudadanos a los cuales iba dirigida la orden de vista domiciliaria. Seguidamente en compañía de los testigos y de conformidad con lo estipulado en el articulo 212 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente se procedió a darle lectura a la Orden de Visita Domiciliaria en presencia de los testigos y los ciudadanos antes mencionados, igualmente se le notifico según lo indicado en el articulo 210 del Código Orgánico., Procesal Penal Vigente de la potestad que tiene de que este presente en este Acto su abogado de confianza u otra persona que lo acompañe durante la inspección, manifestando el deseo que presenciara el procedimiento un vecino de nombré Carlos, por lo que se procedió a llamar a esta persona tocando la puerta de la vivienda señalada en donde reside el ciudadano, no siendo atendido el llamado que se realizaba, informándole a los ciudadanos prenombrados que fue infructuosa la localización del vecino de nombre Carlos a quien nombraron con testigo de confianza, manifestando estos no querer ser asistido por otra persona. Acto seguido se procedió a practicar la revisión de los diferentes ambientes de la vivienda, por parte del Funcionario Agente Luís Casanova, en compañía de los testigos y el ciudadano propietario de la vivienda, comenzando por la primera habitación ubicada al lado derecho de la vivienda donde se localizo e incauto debajo de una cesta de mimbre de color azul, una (01) bolsa de material sintético de color azul, atada en su único extremo con una hebra de hilo de color marrón, en la cual se encontraba la cantidad de nueve (09) envoltorios de papel amminio de regular tamaño contentivos cada uno de ellos de semillas y restos vegetales de presunta droga. Continuando con la revisión de la vivienda en la tercera habitación se localizo e incauto encima de un mesa de mimbre de color blanco con rosado una (01) bolsa de material sintético de color azul, atada en su único extremo con una hebra de hilo de color marrón, en la cual se encontraba la cantidad de cincuenta y dos (52) envoltorios de papel aluminio contentivos cada uno de ellos de una sustancia compacta de color beige de presunta droga; igualmente sobre la cama se localizo e incauto un (01) teléfono celular marca "Huawei", color negro y gris, modelo C2905, serial P77NBA1841422626 con su respectiva batería y una cartera de caballero de cuero de color marrón la cual tenía la cantidad de once bolívares fuertes (11 Bs. F), desglosados de la siguiente manera: Tres (03) billetes de la denominación de dos bolívares fuertes y\in (01) billete de la denominación de cinco bolívares fuertes, todos en papel moneda de aparente curso legal en el país; seguidamente en la misma habitación se localizo dentro de una bolsa que estaba guindada en la pared un (01) teléfono celular marca "Sony Ericsson", color negro y gris, modelo W2001, serial PY7A1022044 con su respectiva batería, así mismo encima de un escaparate de madera se localizo e incauto un colador pequeño de material sintético de color verde manzana, un rollo e hilo de color marrón y un tijera de metal con mangos de material sintético de color negro. Se realizo la revisión de los demás ambientes de la vivienda no localizando ningún otro objeto de interés Criminalístico practicando la aprehensión de los Ciudadano antes mencionado, leyéndole sus derechos como lo establece el articulo 125 del Código orgánico Procesal Penal, trasladando todo el procedimiento a la sede de Nuestro Despacho en donde se le realizo llamada telefónica amparado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Fiscal Sexto del Ministerio Publico Doctor Miguel Aramburu a quien se le informo del procedimiento, indicando que los ciudadanos aprehendidos fueran remitidos a el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, con sede en Higuerote, para la respectiva reseña y presentado ante el Circuito Judicial Penal Guarenas Extensión Barlovento el día 20/08/2008; que se remitiera actuaciones a sus despachos y se consignara el acta manuscrito levantada en el lugar….”

Siendo así las cosas y por cuanto de las actas procésales se infiere que el ciudadano: JHON JAIRO RIVAS FERNANDEZ y CARLOS JAVIER RIVAS FERNANDEZ, ha resultado presuntamente ser la persona responsable del ilícito penal aquí investigado y ante la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 251 parágrafo primero y ordinales 2 y 3, determinado por la posible pena a ser impuesta y por la gravedad del delito; por haber calificado provisionalmente el Ministerio Público el hecho como bien se indico antes de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; constituyendo ésta situación, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando la medida que en este acto se impone, es proporcional al hecho imputado al ciudadano: JHON JAIRO RIVAS FERNANDEZ y CARLOS JAVIER RIVAS FERNANDEZ, en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.- Y ASI SE DECLARA.-


CAPITULO VIII
DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JHON JAIRO RIVAS FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Higuerote, nacido en fecha 06/11/1988, de 19 años de edad, estado civil soltero, hijo de Carolina Fernández (V) y Carlos Alberto Rivas (V), de profesión u oficio Ayudante de Albañil, residenciado en: Urbanización 3 de Junio, Higuerote, casa Nº 05 de color marrón, vereda 02 cerca del Hospital, Estado Miranda, teléfono: 0234/5111405, manifestando ser titular de la cédula de identidad número V-24.280.571 y CARLOS JAVIER RIVAS FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caucagua, nacido en fecha 12/07/1984, de 24 años de edad, estado civil soltero, hijo de Iliana Carolina Fernández (V) y Carlos Alberto Rivas (V), de profesión u oficio Carpintero, residenciado en: Urbanización 3 de Junio, Higuerote, casa Nº 05 de color marrón, vereda 02 cerca del Hospital, Estado Miranda, teléfono: 0234/5111405, manifestando ser titular de la cédula de identidad número V-19.203.313, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250, 251 Y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en Funciones de Control, a los VEINTE (20) días del mes de Agosto del Año DOS MIL OCHO (2008).-

Regístrese, Diaricese, la presente decisión. CUMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA

ABG. JESUSITA MARCANO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA

ABG. JESUSITA MARCANO.

Exp. 1C-08-1291-08.-