REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal Primero en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público, a los ciudadanos JOSE MARIA ROMERO, ROA CASTRO JONATHAN JESUS y la solicitud de Libertad sin restricciones del ciudadano TORRES VALERO PEDRO JOSE con motivo de la Audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, a los ciudadanos; JOSE MARIA ROMERO, ROA CASTRO JONATHAN JESUS Y TORRES VALERO PEDRO JOSE, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V.-15.089.700, 15.085.317 Y 16.883.503, respectivamente. Se llevo a cabo Audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las Garantías Constitucionales y Legales, con ocasión a la aprehensión del antes mencionado imputado, la cual fue practicada por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza, y puesto en la persona de la Fiscal Veintiuno (21) del Ministerio Público, Dra. TERLIA CHARVAL y conforme a lo establecido en los Artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, precalificando el hecho en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con los artículos 259 y 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en la Actuaciones practicadas la Representante del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se ventilara la causa por el Procedimiento de Ordinario y le impusiera a los ciudadanos JOSE MARIA ROMERO, ROA CASTRO JONATHAN JESUS la Medida Privativa de Libertad y al ciudadano TORRES VALERO PEDRO JOSE la solicitud de Libertad sin restricciones en virtud de no tener elementos que puedan relacionar la participación del ciudadano en el presente delito, de conformidad con lo establecido en los artículos 250,251 y 252 del Texto Adjetivo y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”

Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 243.

En tal sentido, el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el Artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como Medida Cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida menos gravosa, el Tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso.

En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena Privativa de la Libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales son fundados para estimar la participación de los imputados JOSE MARIA ROMERO y ROA CASTRO JONATHAN JESUS, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V.-15.089.700 y 15.085.317, respectivamente, más no así la participación del ciudadano TORRES VALERO PEDRO JOSE titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-16.883.503 analizada en su conjunto, el desarrollo de la Audiencia, entre ello, la propia solicitud de la Defensa y la disposición del imputado de someterse al proceso, cuyos datos de identidad y arraigo en la zona, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna Administración de Justicia, es OTORGAR a los imputados JOSE MARIA ROMERO y ROA CASTRO JONATHAN JESUS, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V.-15.089.700 y 15.085.317, respectivamente, las medidas Cautelares establecida en el Articulo 256 ordinal 8º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decir la presentación de Dos (02) fiadores cada uno (04) fiadores que en su conjunto acrediten apercibir un ingreso mensual superior o Igual a Ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias cada uno y una vez satisfecha dicha fianza la presentación cada (08) días por ante la oficina del Alguacilazgo, en cuanto al ciudadano TORRES VALERO PEDRO JOSE titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-16.883.503, este Tribunal Decreta la Nulidad Absoluta de la aprehensión del ciudadano TORRES VALERO PEDRO JOSE titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-16.883.503, respectivamente, por violación a normas constitucionales y procesales, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se otorga la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano. Y ASI SE DECIDE.

Tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, se Acuerda, que la presente causa debe seguirse por las pautas del Procedimiento por la vía Ordinaria por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley para la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el Artículo 373 ejusdem. ASI SE DECIDE

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda OTORGAR a los imputados JOSE MARIA ROMERO y ROA CASTRO JONATHAN JESUS, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V.-15.089.700 y 15.085.317, respectivamente, las medidas Cautelares establecida en el Articulo 256 ordinal 8º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decir la presentación de Dos (02) fiadores cada uno (04) fiadores que en su conjunto acrediten apercibir un ingreso mensual superior o Igual a Ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias cada uno y una vez satisfecha dicha fianza la presentación cada (08) días por ante la oficina del Alguacilazgo, en cuanto al ciudadano TORRES VALERO PEDRO JOSE titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-16.883.503, este Tribunal Decreta la Nulidad Absoluta de la aprehensión del ciudadano TORRES VALERO PEDRO JOSE titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-16.883.503, respectivamente, por violación a normas constitucionales y procesales, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se otorga la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano, asimismo, ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal, por lo que las presentes actuaciones serán remitidas a la Fiscalía Veintiuno del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
EL JUEZ

DR. FRANCISCO JAVIER LARA


LA SECRETARIA

Abg. JESUSITA MARCANO

1C-08-1296-08