REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del ciudadano VILLARROEL MUÑOZ LUIS ENRIQUE, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Guarenas, nacido el día 02-11-1981, de 27 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.097.124,de estado civil Soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional, hijo de PASCUALA MUÑOZ (V) y de ENRIQUE VILLARROEL (V),residenciado en Merecure Remolino, Calle Principal, casa S/Nº , al lado de la Bodega Lipa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control en el día de hoy, el Dr. MIGUEL GOMEZ ARAMBURU, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano VILLARROEL MUÑOZ LUIS ENRIQUE, luego de que el mismo fuese detenido por funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Plaza, Estado Miranda, asimismo se desprende de las actas policiales que el mismo presuntamente se encuentra incurso, en el tipo penal de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y solicito el procedimiento Ordinario y la Aplicación de la Medida Cautelar establecida en el articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Defensa Pública expuso: Observa la defensa que en las presentes actuaciones lo único que tiene la representación Fiscal es el acta policial lo cual ha sido reiterada y pacifica la doctrina y así hay sentencia del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, lo cual el solo dicho policial no es suficiente elemento para demostrar culpabilidad alguna, en cuanto a la precalificación considera esta defensa de existir el hecho seria una falta contra el contenido del artículo 483 del Código Penal, por tal sentido solicito la Libertad sin Restricciones.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el imputado de autos no ha cometido delito alguno en el presente caso, que solo existe el acta policial, siendo aprehendido sin orden Judicial y sin testigos que avalen la actuación policial, debido a ello, la detención no reúne los requisitos de la flagrancia, en consecuencia, se violó el precepto constitucional inserto en el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar la nulidad de la aprehensión por violación a normas constitucionales y procesales, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Decreta la Nulidad Absoluta de la aprehensión de los ciudadanos VILLARROEL MUÑOZ LUIS ENRIQUE, titulares de las cédula de identidad V-16.097.124, respectivamente, por violación a normas constitucionales y procesales, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se otorga la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano. Se acoge la precalificación Fiscal como RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el procedimiento Ordinario y se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase en su debida oportunidad a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.
LA SECRETARIA,

ABG. NATHALIA PEREZ.


CAUSA 1C-08-1308-08