REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en función de Control del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a cargo del DR. FRANCISCO JAVIER LARA, procede a dictar decisión en virtud a la solicitud de Nulidad de realizada por el Abogado GUSTAVO CACERES ACEVEDO, en su carácter de Abogado Defensor del Ciudadano RAMON QUINTANA REGALADO, parte querellada en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 169 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 30-05-08, se dicto auto mediante el cual se admite la querella presentada por el ciudadano JOSE GUILLERMO ALVAREZ, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 1.896.090, debidamente asistido por el Profesional del Derecho PEDRO PLACIDO BALART MIESES, en contra del ciudadano RAMON ENRIQUE QUINTANA REGALADO, titular de la cedula de Identidad Nº V- 8.588.567, por el delito de HURTO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1° del Código Penal

Analizados los planteamientos precedentemente expuestos, por las partes considera este el Tribunal, que de las actas se observa que el querellante ciudadano JOSE GUILLERMO ALVAREZ, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 1.896.090 y su Abogado PEDRO PLACIDO BALART MIESES, no firmaron el escrito de la querella, ni tampoco subsanaron el mismo antes de ser admitido y siendo que la querella es un acto formal que debe tener la identificación y firma de quien la intenta, pues esta debe ostentar la calidad de víctima y reunir los requisitos de Ley, para ser admitido.
A hora bien, el artículo 190 del Código Orgánico Procesal penal, establece:” No podrá ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” Y el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, nos indica: “Sera consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantía fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”, por ello mal podría este Tribunal haber admitido la querella sin contener la misma las firmas del querellante y su abogado, admisión esta que es violatoria del debido proceso, del Principio de la Seguridad Jurídica, del derecho a la defensa, y a la Tutela Judicial efectiva, ya que Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es decretar con lugar la solicitud de Nulidad de realizada por el Abogado GUSTAVO CACERES ACEVEDO, en su carácter de Abogado Defensor del Ciudadano RAMON QUINTANA REGALADO, parte querellada en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los
artículos Nº 190, 191, 192,193, 195, y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero en Función de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta con Lugar la solicitud de Nulidad de realizada por el Abogado GUSTAVO CACERES ACEVEDO, en su carácter de Abogado Defensor del Ciudadano RAMON QUINTANA REGALADO, parte querellada en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos Nº 190, 191, 192,193, 195, y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara la nulidad de las actuaciones, así como también la nulidad de los acto posteriores y ordena librar boleta de notificación a los ciudadanos ciudadano JOSE GUILLERMO ALVAREZ, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 1.896.090 y su Abogado PEDRO PLACIDO BALART MIESES
Regístrese, Publíquese, notifíquese y diarícese.
EL JUEZ.

Abg. FRANCISCO JAVIER LARA


EL SECRETARIO.

ABG. MANUEL GARATE



Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO.

ABG. MANUEL GARATE

Exp Nº 1C-05-1171-08