REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C-1045-08
JUEZ: FRANCISCO JAVIER LARA.
SECRETARIO: MANUEL GARATE.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSE DELLAN.
DEFENSA: JOSE RAMON MILANO.
IMPUTADO: SILVERA URRIETA MIGUEL EDUARDO.

Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado SILVERA URRIETA MIGUEL EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, nacido en Caracas, el día 04/02/1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de Nro. V-17.457.469, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: estudiante, hijo de LOAIDA URRIETA AGUAJE (V) y TOMASA QUINO FERNANDEZ (Padrastro), residenciado en: El Marqués, sector Los Turpiales, Edificio 11, piso 3, apartamento 3D, Guarenas, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado Primero de Control, en esta misma fecha, el Dr. José Dellan, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano SILVERA URRIETA MIGUEL EDUARDO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atribuyéndosele conforme a la investigación adelantada por el Ministerio Público lo siguiente: “…Los presentes hechos se originaron en fecha 19 de Marzo de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora, quienes cumpliendo instrucciones del Juez Tercero de Control, Doctor Víctor Camero Castro, según Orden de Visita Domiciliaria numero S3C503/08, de fecha 18/03/08, según oficio numero 488/08, se constituyo comisión integrada por los funcionarios: Detective Baiz Marión, Agentes Blanco Jackson, Flores Edgar, Marcano Greison, Ramírez Frankiin y Polanco María, a fin de realizar registro domiciliario en la siguiente dirección: Urbanización El Márques, conjunto residencial Los Turpiales, edificio 11, piso 3, apartamento 3D, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda, nos hicimos acompañar de los ciudadanos: BETANCOURT BARRIONUEVO JOSÉ ANTONIO, de 39 años de edad, portador de la cédula de identidad numero E-82.035.819, VARGAS SILVERA EDISON MANUEL, de 21 años de edad, indocumentado pero manifestó ser titular de la cédula de identidad numero E-10O.242.9982, quienes fungirán como testigos en el presente acto, una vez en el lugar se toco a la puerta de la residencia en cuestión, durante los primeros llamado no se recibió respuesta por lo tanto procedimos abrir la reja principal, continuamos realizando llamados, posteriormente dicha puerta principal fue abierta por una persona, a quien identificamos como: SILBERA URRIETA MIGUEL EDUARDO, de 22 años de edad, portador de la cédula de Identidad numero V-17.457.469, identificándonos como funcionarios policiales de esta Institución y le manifestamos el motivo de nuestra presencia, permitiéndonos el acceso al interior de la morada, a su vez que informo ser propietario de la vivienda, seguidamente le hice entrega de copia de la referida orden, posteriormente y en presencia de los ciudadanos testigos amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le indique al Agente Flores Edgar que procediera con la inspección corporal, siendo negativo la localización de evidencia alguna de interés criminalístico, acto seguido le informe al referido individuo que según lo establecido en el articuló 202 Ibidem debía ubicar a una persona para que esta funja como testigo de confianza, luego de cierto tiempo ubico para tal fin a la ciudadana: VALDERRAMA AMARELIS, de 42 años de edad, portadora de la cédula de identidad numero V-6.893.852, en tal sentido procedimos con la inspección de la residencia en referencia, la cual arrojo como resultado lo descrito en acta manuscrita de visita domiciliaria realizada en el lugar debidamente firmada por los funcionarios actuantes, testigos presénciales y propietario de la casa, la cual consigno mediante la presente, continuando con nuestra labor y según lo establecido en el articulo 125 Ejusdem, le informe sobre los derechos al ciudadano SILBERA URRIETA MIGUEL EDUARDO, quedando detenido, seguidamente procedimos a trasladar todo el procedimiento hasta la sede de este despacho, una vez en el sitio y según lo estipulado en el articulo 113 de la Supra Mencionada Ley, realice llamada telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Público, Dr. Zair Mundaray, a quien le comunique del caso, indicando que remitiera todo el procedimiento hasta la sede del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación Estadal Guarenas, a fin de que sean realizadas todas las diligencias pertinentes y necesarias….”
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes; así como las documentales, los cuales constan en la causa; ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del ciudadano SILVERA URRIETA MIGUEL EDUARDO, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se admite todos los medios de pruebas ofrecidos por las partes por ser lícitos, legales y pertinentes, toda vez que de las actas que conforman la presente causa, atribuyéndosele conforme a la investigación adelantada por el Ministerio Público lo siguiente: “…Los presentes hechos se originaron en fecha 19 de Marzo de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora, quienes cumpliendo instrucciones del Juez Tercero de Control, Doctor Víctor Camero Castro, según Orden de Visita Domiciliaria numero S3C503/08, de fecha 18/03/08, según oficio numero 488/08, se constituyo comisión integrada por los funcionarios: Detective Baiz Marión, Agentes Blanco Jackson, Flores Edgar, Marcano Greison, Ramírez Frankiin y Polanco María, a fin de realizar registro domiciliario en la siguiente dirección: Urbanización El Márques, conjunto residencial Los Turpiales, edificio 11, piso 3, apartamento 3D, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda, nos hicimos acompañar de los ciudadanos: BETANCOURT BARRIONUEVO JOSÉ ANTONIO, de 39 años de edad, portador de la cédula de identidad numero E-82.035.819, VARGAS SILVERA EDISON MANUEL, de 21 años de edad, indocumentado pero manifestó ser titular de la cédula de identidad numero E-10O.242.9982, quienes fungirán como testigos en el presente acto, una vez en el lugar se toco a la puerta de la residencia en cuestión, durante los primeros llamado no se recibió respuesta por lo tanto procedimos abrir la reja principal, continuamos realizando llamados, posteriormente dicha puerta principal fue abierta por una persona, a quien identificamos como: SILBERA URRIETA MIGUEL EDUARDO, de 22 años de edad, portador de la cédula de Identidad numero V-17.457.469, identificándonos como funcionarios policiales de esta Institución y le manifestamos el motivo de nuestra presencia, permitiéndonos el acceso al interior de la morada, a su vez que informo ser propietario de la vivienda, seguidamente le hice entrega de copia de la referida orden, posteriormente y en presencia de los ciudadanos testigos amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le indique al Agente Flores Edgar que procediera con la inspección corporal, siendo negativo la localización de evidencia alguna de interés criminalístico, acto seguido le informe al referido individuo que según lo establecido en el articuló 202 Ibidem debía ubicar a una persona para que esta funja como testigo de confianza, luego de cierto tiempo ubico para tal fin a la ciudadana: VALDERRAMA AMARELIS, de 42 años de edad, portadora de la cédula de identidad numero V-6.893.852, en tal sentido procedimos con la inspección de la residencia en referencia, la cual arrojo como resultado lo descrito en acta manuscrita de visita domiciliaria realizada en el lugar debidamente firmada por los funcionarios actuantes, testigos presénciales y propietario de la casa, la cual consigno mediante la presente, continuando con nuestra labor y según lo establecido en el articulo 125 Ejusdem, le informe sobre los derechos al ciudadano SILBERA URRIETA MIGUEL EDUARDO, quedando detenido, seguidamente procedimos a trasladar todo el procedimiento hasta la sede de este despacho, una vez en el sitio y según lo estipulado en el articulo 113 de la Supra Mencionada Ley, realice llamada telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Público, Dr. Zair Mundaray, a quien le comunique del caso, indicando que remitiera todo el procedimiento hasta la sede del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación Estadal Guarenas, a fin de que sean realizadas todas las diligencias pertinentes y necesarias….”

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Control procede a CONDENAR al ciudadano SILVERA URRIETA MIGUEL EDUARDO, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva Cinco (05) años de prisión, pero por cuanto en autos no consta que el acusado de autos presente antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4 de la Ley Sustantiva, se le rebaja la pena a su límite mínimo, es decir, Cuatro (04) años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en consecuencia, se rebaja un tercio de la pena, quedando en consecuencia en TRES (03) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado SILVERA URRIETA MIGUEL EDUARDO.

Igualmente se le se le exonera al pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República y por autoridad de la ley PRIMERO: CONDENA al acusado SILVERA URRIETA MIGUEL EDUARDO, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido contra la Colectividad, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se le exonera al pago de las costas procesales en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los SEIS (06) días del mes de Agosto de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. FRANCISCO JAVIER LARA.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARATE
CAUSA N°: 1C-1045-08