REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA 2C-1817-08.

JUEZA: ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

SECRETARIA: ABG. NATHALIA PEREZ

IMPUTADOS: CARLOS LEONARDO MENDOZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 6.465.649 Y MENDOZA MORENO LEONEL DAVID, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 19.354.711

DEFENSA PRIVADA: Abg. LUIS HURTADO

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION

FISCAL: Abg. ASTRID OCHOA, fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Celebrada la audiencia oral mediante la cual la Abg. Astrid Ochoa, fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado a los ciudadanos CARLOS LEONARDO MENDOZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 6.465.649 Y MENDOZA MORENO LEONEL DAVID, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 19.354.711 y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

CARLOS LEONARDO MENDOZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 6.465.649, fecha de nacimiento 06-11-1956, soltero, albañil, hijo de Terma Mendoza (v) y de Cristóbal Curvelo (v) domiciliado en final de la Calle Real de Chirimena, al lado de la Cruz, casa s/n de color azul y blanco, Municipio Brión del Estado Miranda Y MENDOZA MORENO LEONEL DAVID, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 19.354.711, natural de Guatire, fecha de nacimiento 05-09-1987, de 20 años de edad, soltero, hijo de Carlos Leonardo Mendoza (v) y de Gladis Moreno (v) domiciliado en Belén Gamelota, sector Las Delicias, cerca de la casa de la Cultura, casa s/n de color azul, con blanco, Municipio Eulalia Buroz, del Estado Miranda.


HECHOS ATRIBUIDOS

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho:

Le atribuye el Ministerio Público a los imputados que; El 09 de agosto del año 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Brigada Número 04, procedieron a trasladarse a la población de Chirimena, calle Principal con La Marina, al lado de la Capilla de la Cruz, casa s/n Municipio Brión, a fin de darle cumplimiento a Orden de Visita Domiciliaria, emanada del Tribunal Primero de Control, una vez en el lugar procedieron a tener acceso a dicha vivienda siendo identificado el propietario de la misma como; MENDOZA CARLOS LEONARDO (LUCHO), quien manifestó que se encontraba en compañía de su hijo, quien fue identificado como; MENDOZA MORENO LEONEL DAVID, cumpliendo con los requisitos de ley y en presencia de los testigos FIGUEROA RAMIREZ FRANKLIN JOSE Y CAMARIPANO MARQUEZ RAFAEL, se procedió a la revisión de la vivienda en la sala, se localizó e incautó sobre una colchoneta un teléfono celular, en la primera habitación de la vivienda la cual era la habitación del propietario de la vivienda , se localizó e incautó sobre una mesa de madera un envoltorio de aluminio, contentivo de un trozo de semillas y restos vegetales de presunta droga, seguidamente debajo de un escaparate se localizó un envoltorio de papel aluminio contentivo de un trozo de semillas y restos vegetales de presunta droga, luego en la parte trasera de la vivienda, donde se encontraba una carpa de material sintético color azul armada, se localizó e incautó debajo de una colchoneta doce (12) envoltorios de material sintético de color verde contentivos de un polvo de color blanco y dinero en efectivo, procediendo ala aprehensión de dichos ciudadanos, precalificó el delito atribuido al mismo como: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DECLARACION DE LOS IMPUTADOS

El imputado CARLOS LEONARDO MENDOZA, quien entre otras cosas expone; “Eran las 6 de la mañana, cuando llegaron 05 policías con 02 testigos y me tumban la puerta de enfrente y me tumban de la cama donde dormía con mi niño y mi señora y me llevan ala sala y les dije llamen a mi vecinos y dijeron que no respondían, pasaron a los testigos a los cuartos y no consiguieron nada y cuando llegué a la Policía de Higuerote, fue que vi eso..”

MENDOZA MORENO LEONEL DAVID; quien entre otras casas expone: Eso fue ayer viernes como a las 06 de la mañana, llegaron unos policías de Miranda tumbando la puerta de la casa de mi papá y yo estaba durmiendo afuera en una carpa, porqué llegué de visita y para ayudarlo con los toldos y revisaron la casa y no consiguieron nada, después llegamos a Higuerote a la Comisaría, sacaron unas bolsas y unas bromas y ellos llevaron unos testigos, mi papá vive allí con su señora, y un niño, y también unos reales eran casi 900… yo no vivo ahí, yo no tengo habitación en esa casa… yo trabajo recogiendo cacao, y los fines de semana me voy con el primo mío a montar toldos, en la playa, a esa hora yo estaba durmiendo yo llegué como era fin de semana para ayudar a mi pure a trabajar… yo duermo en esa carpa, cuando voy a la casa de mi papá, yo estaba solo dentro de la vivienda estaba mi papá, con su señora y mi hermanito y un muchacho yo a veces consumo, de repente perico… los testigos acompañaron en todo momento a los policías, … la casa tiene como un corredor en el fondo y yo estaba durmiendo ahí en una carpa, yo a veces me quedo en el cuarto alquilado de un tío que tiene una posada…

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Oídas las acusaciones de la representante del Ministerio Público y la de mi representado particularmente la de LEONEL MENDOZA, pido respetuosamente a este Tribunal, por cuanto de la misma se desprende que en la vivienda de su padre en ningún momento fueron incautadas las sustancias verificadas en esta sala, en éste despacho, que el ciudadano LEONEL DAVID, acompaña a su padre solo los fines de semana y que si bien es cierto existía un orden de allanamiento, en la residencia del señor Carlos, no fue encontrada ninguna sustancia y siendo que faltan actuaciones por verificar por la representación del Ministerio Público y visto que en el lugar estaban otras personas presentes que no fueron traídas para éste Despacho, se considera para ellos una medida menos gravosa que la de privación de libertad, me suscribo a la solicitud de continuar el presente procedimiento por la vía ordinaria y a todo evento me opongo a la calificación del delito de Distribución de Drogas imputado en éste acto a mis representados por no reunir las condiciones que exige la ley.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).

En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en la demostración del hecho concreto que fue presentado en esta audiencia oral por parte de la ciudadana fiscal del Ministerio Público, hecho éste que tiene importancia para el Derecho penal, el cual es atribuido en primer lugar al imputado, CARLOS LEONARDO MENDOZA conocido como (LUCHO), contra quien se había iniciado investigación previa por parte la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas, lo cual motivó la solicitud de Orden de Allanamiento, que fue expedida por el Tribunal Primero en función de Control de éste Circuito judicial Penal y sede, a los fines de colectar e incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, armas de fuego y objetos provenientes del hurto y robo y cualquier otra evidencia, siendo colectadas las sustancias que se presume sea droga para un total de unos 35 gramos aproximadamente tal y como se desprende de las actas procesales, que conforman la presente causa, igualmente surgen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado, ocultaba la sustancia incautada en su casa, tal y como fue observado por los testigos del allanamiento y los funcionarios policiales actuantes, igualmente consta que en dicha vivienda para el momento del allanamiento se encontraba en dicha vivienda su hijo de nombre LEONEL DAVID MENDOZA MORENO, igualmente incautan dinero en efectivo, en consecuencia de las actas procesales y de las evidencias materiales presentadas en la audiencia, de las actas de entrevistas que le fueron tomadas a los testigos presenciales, considera esta decisora que surgen suficientes elementos de convicción para considerar a los imputados autores del delito atribuido. Los suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que son autores en la comisión del hecho punible atribuido, los cuales son los siguientes y fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva:

1.- Acta Policial de fecha 09 de agosto del año 2008, emanada de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Brigada Número 04, quienes procedieron a trasladarse a la población de Chirimena, calle Principal con La Marina, al lado de la Capilla de la Cruz, casa s/n Municipio Brión, a fin de darle cumplimiento a Orden de Visita Domiciliaria, emanada del Tribunal Primero de Control, una vez en el lugar procedieron a tener acceso a dicha vivienda siendo identificado el propietario de la misma como; MENDOZA CARLOS LEONARDO (LUCHO), quien manifestó que se encontraba en compañía de su hijo, quien fue identificado como; MENDOZA MORENO LEONEL DAVID, cumpliendo con ,los requisitos de ley y en presencia de los testigos FIGUEROA RAMIREZ FRANKLIN JOSE Y CAMARIPANO MARQUEZ RAFAEL, se procedió a la revisión de la vivienda en la sala, se localizó e incautó sobre una colchoneta un teléfono celular, en la primera habitación de la vivienda la cual era la habitación del propietario de la vivienda, se localizó e incautó sobre una mesa de madera un envoltorio de aluminio, contentivo de un trozo de semillas y restos vegetales de presunta droga, seguidamente debajo de un escaparate se localizó un envoltorio de papel aluminio contentivo de un trozo de semillas y restos vegetales de presunta droga, luego en la parte trasera de la vivienda, donde se encontraba una carpa de material sintético color azul armada, se localizó e incautó debajo de una colchoneta doce (12) envoltorios de material sintético de color verde contentivos de un polvo de color blanco y dinero en efectivo, procediendo a la aprehensión de dichos ciudadanos..

2.- Del Acta de Visita domiciliaria de fecha 09 de agosto de 2008, en la cual se deja constancia, que siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas, Brigada Número 04 de la Policía del Estado Miranda, realizan Acta de Visita Domiciliaria en la siguiente dirección; Chirimena, calle Principal, con La marina, al lado de la capilla de La Cruz, casa s/n, Municipio Brión del Estado Miranda, vivienda de construcción de bloques frisados, pintada de color blanco, con puerta de madera de color azul, a fin de darle cumplimiento a orden de visita domiciliaria emanada del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, una vez en el sitio fueron atendidos por una persona quien manifestó ser el propietario de la vivienda, quien quedó identificado como; MENDOZA CARLOS LEONARDO apodado “LUCHO”, quien manifestó que se encontraba en compañía de su hijo de nombre MENDOZA MORENO LEONEL DAVID, quien tiene su residencia en el caserío Belén Gamelota, calle Principal, casa s/n, Municipio Eulalia Buroz, del Estado Miranda. Procediendo a la revisión de la vivienda, se localizó un teléfono celular, sobre una mesa de madera en un cuarto que manifestó el propietario era de él, se localizó un envoltorio de papel aluminio contentivo de un trozo de semillas y restos vegetales, de presunta droga, debajo de un escaparate se localizó e incautó un envoltorio de papel aluminio contentivo de un trozo de semillas y restos vegetales de presunta droga, y en la parte trasera de la vivienda, donde se encontraba una carpa se localizó 12 envoltorios de material sintético de color verde, y 45 bolívares fuertes, ..
3.- Del acta de entrevista de fecha 09 de agosto del año 2008, que le fuera realizada al ciudadano; FIGUEROA RAMIREZ FRANKLIN JOSÉ: quien fue testigo presencial de la visita domiciliaria y entre otras cosas expone: Hoy en la mañana, como a las 6:00 cuando estaba esperando la camioneta de pasajeros en el Terminal de Higuerote, llegó una patrulla y me dijeron que le prestara la colaboración como testigo de un procedimiento, me monté con ellos en la patrulla y fuimos hasta Chirimena, allí los policías se pararon tocaron la puerta de una casa, y luego comenzaron a revisar la casa en presencia de nosotros… en la sala encontraron un teléfono celular, en el cuarto encontraron en una mesita de madera algo cuadradito como monte, compacto envuelto en papel de aluminio, el policía dijo que era presunta droga, debajo de un escaparate encontraron otro pedazo de monte envuelto en aluminio, muy parecido al anterior y en la parte trasera de la casa, estaba una carpa y allí el policía encontró doce (12) bolsitas de color verde y tenían un polvo blanco dentro.. eso fue hoy 09 de agosto como alas 06:30 horas de la mañana, en Chirimena, … éramos dos testigos …
4.- deL Acta De Entrevista de fecha 09 de agosto del año 2008, que fue realizada al ciudadano; CAMARIPANO MARQUEZ RAFAEL ALEJANDRO, quien fue el otro testigo del procedimiento, quien entre otras cosas expone: Esta mañana como a las 5:55 cuando iba a mi trabajo, me paro una patrulla de la policía, y me dijeron si podía servir de testigo en un procedimiento, llegamos a Chirimena y los policías se bajaron y entraron en una casa, entramos y tenían a un señor y a un muchacho esposado, y le dijeron que era un allanamiento iniciaron la revisión con los dos testigos, sobre una colchoneta que estaba en la sala encontraron un teléfono celular, y en el cuarto de la casa, sobre una mesita encontraron algo envuelto en papel de aluminio lo abrió y era como monte duro y dijo que era presunta droga, debajo del escaparate encontraron otro envoltorio de papel aluminio, con un monte y dijeron que era droga… y en una carpa que estaba en el patio de la casa, encontraron doce (12) bolsitas, con algo blanco adentro y dinero y otro teléfono…eso fue hoy 09 de agosto a eso de 06:30 horas de la mañana, en Chirimena, ..

5.- Del Acta de Cadena de Custodia de fecha 09 de agosto del año 2008, en la cual dejan constancia de la cantidad de envoltorios; Dos (02) envoltorios de papel aluminio, contentivos de restos vegetales y semillas, doce (12) envoltorios de material sintético de color verde atados con una hebra de de hilo de color blanco, contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, peso aproximado veintiséis (26) gramos.
6.- Del Resultado del Reconocimiento Legal, que fuera practicado a Un teléfono portátil marca Sony, Un teléfono portátil Marca Nokia, y papel moneda.

7.- Acta de la audiencia oral, en la cual se dejó constancia, de la forma en que estaba distribuida la sustancia, del peso de esta y el número de envoltorios.

En cuanto al periculum in mora, son los hechos objetivos que crean la presunción de la necesidad de la medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse, en el presente caso, sería superior a ocho años, tomando en cuenta en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que pone en peligro la sociedad en general, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem. En cuanto al imputado: CARLOS LEONARDO MENDOZA, motivo por el cual se dictó Medida Privativa de Libertad en su contra y en relación al imputado LEONEL DAVID MENDOZA MORENO, considera éste Tribunal que se garantizarían las resultas del proceso con medidas de coerción personal en su contra, motivo por el cual le fueron decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3º presentación cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y 8º presentar dos fiadores los cuales deberán tener un ingreso mensual no menor de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS EN SU CÓNJUNTO.

Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados en el presente caso, tienen derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: CARLOS LEONARDO MENDOZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 6.465.649, fecha de nacimiento 06-11-1956, soltero, albañil, hijo de Terma Mendoza (v) y de Cristóbal Curvelo (v) domiciliado en final de la Calle Real de Chirimena, al lado de la Cruz, casa s/n de color azul y blanco, Municipio Brión del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE. Y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado MENDOZA MORENO LEONEL DAVID, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 19.354.711, natural de Guatire, fecha de nacimiento 05-09-1987, de 20 años de edad, soltero, hijo de Carlos Leonardo Mendoza (v) y de Gladis Moreno (v) domiciliado en Belén Gamelota, sector Las Delicias, cerca de la casa de la Cultura, casa s/n de color azul, con blanco, Municipio Eulalia Buroz, del Estado Miranda. De conformidad a lo previsto en el artículo 256 numerales 3º y 8º y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta como fragrante la detención de los ciudadanos: CARLOS LEONARDO MENDOZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 6.465.649, fecha de nacimiento 06-11-1956, soltero, albañil, hijo de Terma Mendoza (v) y de Cristóbal Curvelo (v) domiciliado en final de la Calle Real de Chirimena, al lado de la Cruz, casa s/n de color azul y blanco, Municipio Brión del Estado Miranda, y MENDOZA MORENO LEONEL DAVID, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 19.354.711, natural de Guatire, fecha de nacimiento 05-09-1987, de 20 años de edad, soltero, hijo de Carlos Leonardo Mendoza (v) y de Gladis Moreno (v) domiciliado en Belén Gamelota, sector Las Delicias, cerca de la casa de la Cultura, casa s/n de color azul, con blanco, Municipio Eulalia Buroz, del Estado Miranda

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el Fiscal como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 31 DE LA Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar en contra del ciudadano; CARLOS LEONARDO MENDOZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 6.465.649, fecha de nacimiento 06-11-1956, soltero, albañil, hijo de Terma Mendoza (v) y de Cristóbal Curvelo (v) domiciliado en final de la Calle Real de Chirimena, al lado de la Cruz, casa s/n de color azul y blanco, Municipio Brión del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE. Y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado MENDOZA MORENO LEONEL DAVID, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 19.354.711, natural de Guatire, fecha de nacimiento 05-09-1987, de 20 años de edad, soltero, hijo de Carlos Leonardo Mendoza (v) y de Gladis Moreno (v) domiciliado en Belén Gamelota, sector Las Delicias, cerca de la casa de la Cultura, casa s/n de color azul, con blanco, Municipio Eulalia Buroz, del Estado Miranda de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se ordena como lugar de Reclusión el Internado Judicial Rodeo II. Para el ciudadano; CARLOS LEONARDO MENDOZA

SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza

ABG. ELÍADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria

ABG. NATHALIA PEREZ

Exp. 2C-1817-08