Celebrada como fue la AUDIENCIA PRELIMINAR en esta misma fecha, la cual se desarrolló conforme con las previsiones del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; y levantada el acta correspondiente, en la que quedara plasmado el desarrollo de la misma; en la causa seguida en contra de la ciudadana: MIRIAM ESTHER TOVAR, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.032.709 y en la que se dejara constancia de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, así como de la Admisión de los Hechos que hiciera la acusada MIRIAM ESTHER TOVAR, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.032.709, en consecuencia la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la acusación que fuera interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Abg. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia conforme con lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 en concordancia con el artículo 364, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público, le atribuye ser la persona que CONFORME ALA INVESTIGACIÓN ADELANTADA POR EL Ministerio público, en fecha 29 de mayo del año 2008, siendo las 11:45 horas de la mañana, aproximadamente, una comisión de la Brigada de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de la Región Nro. 3 de la Policía del Estado Miranda, Comisaría de Caucagua, integrada por los funcionarios AGENTES JOSÉ ANDRADE, SERGIO IBAÑEZ, SAUL ESCOBAR, EDWARD VARGAS, practicaron una visita domiciliaria en la vivienda ubicada en la carretera Nacional Oriente, sector El Cinco (El Bote) casa s/n Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda, propiedad de la imputada e incautaron Un (01) bolso de material sintético, de color rosado, contentivo en su interior de la cantidad de Ciento Cuatro (104) envoltorios de papel aluminio, contentivos de una sustancia compacta, de presunta droga; tres (03) cartuchos de escopeta sin percutir, dos calibres 16mm y uno calibre 12mm.. En tal sentido, la representación fiscal estimando que las investigaciones realizadas sobre los hechos in comento proporcionan fundamentos serios para el enjuiciamiento de la imputada, presentó formal acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia del tipo penal atribuido y la consecuente responsabilidad de la imputada en su comisión, esto es, precisó como fundamentos de su acusación, y ofreció como medios de prueba los siguientes elementos: 1.- Testimoniales de lo funcionarios que practicaron la aprehensión; ANDRADE JOSÉ, SERGIO IBAÑEZ, SAUL ESCOBAR, EDWAR VARGAS, todos adscritos a la Brigada de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de La Región Nro 03, de la Policía del Estado Miranda, Comisaría Caucagua, quienes expondrán sobre las circunstancias de modo lugar y tiempo en que practicaron la visita domiciliaria, la aprehensión de la imputada MIRIAM ESTHER TOVAR y la incautación de Un (01) bolso de material sintético, de color rosado, contentivo en su interior de la cantidad de Ciento Cuatro (104) envoltorios de papel aluminio, contentivos de una sustancia compacta de presunta droga, tres (03) cartuchos de escopeta sin percutir, dos calibre 16mm y uno calibre 12mm. 2.- Declaración del ciudadano; RAFAEL ANTONIO CORDOVA VERDU, quien es titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.102.181, quien es testigo presencial de los hechos imputados a la ciudadana MIRIAM ESTHER TOVAR, 3.- El testimonio del ciudadano; AGUSTIN NICOLAS IZQUIEL GUAIMARO, quien es testigos presencial de los hechos, imputados 4.- Declaración del experto HERDY MOTTA, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal (A) Higuerote, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-049-383. 5.- Declaración del Experto adscrito a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia química a los ciento cuatro (104) envoltorios, Igualmente solicitó el representante del Ministerio Público la admisión tanto de la acusación presentada, los medios de prueba ofrecidos y el enjuiciamiento de la ciudadana MIRIAM ESTHER TOVAR, por la comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, éste Tribunal Segundo en función de Control, en el momento de la Audiencia Preliminar, procedió a darle a los hechos una calificación jurídica provisional diferente, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que estamos en presencia del delito de contenido en el artículo 31 de la citada Ley en su último aparte como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de una cantidad menor, el cual se encuentra previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su último aparte, procediendo La Acusada a Admitir Los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Presentado como fuera el acto conclusivo de las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos acaecidos el día 29 de mayo del año 2008, la ciudadana MIRIAM ESTHER TOVAR, fue detenida por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nro. 03, en virtud de haberse encontrado en su vivienda en un bolso de color rosado la cantidad de Ciento Cuatro (104) envoltorios de papel aluminio, contentivos de una sustancia compacta, de presunta droga, tres (03) cartuchos de escopeta sin percutir, dos calibres 16 mm y uno calibre 12mm. En La oportunidad de LA Audiencia Preliminar celebrada en la presente fecha, siendo que en el desarrollo de tal audiencia la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. ASTRID CAROLINA OCHOA, presentó formal acusación en contra de dicha ciudadana y admitiendo Los hechos atribuidos la ciudadana; MIRIAM ESTHER TOVAR, antes identificada por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su último aparte, hecho punible cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas por el exponente y que fueran señaladas ut supra. Asimismo, la representante fiscal argumentó los fundamentos de la imputación indicando los elementos de convicción que le permiten atribuir a la ciudadana MIRIAM ESTHER TOVAR, el precepto jurídico puntualizado y requerir, en consecuencia, su enjuiciamiento, siendo tales actuaciones las que de manera compendiosa o sucinta quedaran relacionadas en el capítulo anterior, al igual que los medios de prueba ofrecidos a los fines de ser producidos en el juicio oral y público. Finalmente, requirió de este Tribunal la admisión de la acusación presentada, así como de los medios y órganos de prueba ofrecidos y el enjuiciamiento de la imputada.

Acto seguido, en virtud de la acusación formulada por la representación fiscal, el Tribunal admitió la misma dándole a los hechos una calificación jurídica provisional diferente, como lo fue el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en virtud de haberse demostrado que la sustancia incautada tenía un peso que no excedía de cien gramos. Posteriormente y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, la ciudadana MIRIAM ESTHER TOVAR, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131, 329 primer aparte, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruida acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sus requisitos de procedibilidad, efectos y oportunidad para hacer uso de cualquiera de ellas, si a bien lo tuviere, manifestó su voluntad de no rendir declaración con relación a los hecho y expresó su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados como en efecto los admitió, manifestando que efectivamente tenía la droga en su poder. Llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por la acusada, habiéndose ya admitido la acusación interpuesta en contra de la ciudadana, MIRIAM ESTHER TOVAR, anteriormente identificada, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respecto de los hechos perpetrados en fecha 29 de mayo del año 2008, por existir fundamento serio para el enjuiciamiento público, igualmente se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el representante de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad.


Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos de convicción precisados por el representante del Ministerio Público así como de la manifestación de voluntad de la acusada, mediante la cual admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, una vez admitida la acusación presentada en su contra; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica, considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 29/05/2008. Así pues, acreditada la ocurrencia de los hechos inmediatamente antes expuestos y atendidas las circunstancias de su perpetración, aprecia quien aquí decide que los mismos se conducen al esquema del delito tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su último. Aunado a ello, las actuaciones cursantes a la investigación y que sirvieran de fundamento a la acusación fiscal, se presentan como elementos de convicción, suficientes, para considerarla responsable del hecho in comento; pues del examen concatenado y comparativo de diligencias de investigación tales como acta policial levantada por los funcionarios policiales y testigos presenciales del allanamiento a la vivienda de su propiedad y en la cual se encontraba, así como de las actas de entrevistas tomadas a los testigos presenciales, experticia química practicada y avalúo real, se desprende que ciertamente el día 29 de mayo del año 2008, le fue incautada dentro de un bolso de color rosado, ciento cuatro (104) envoltorios de droga.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acreditada como quedara la ocurrencia del hecho relatado en el capítulo que antecede, así como fuera confirmada la autoría de la acusada MIRIAM ESTHER TOVAR, en la perpetración de tal hecho, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por la precitada acusada encuadra en la norma contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por la representante de la Vindicta Pública y admitida la misma bajo la calificación jurídica de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y por cuanto la acusada antes identificada, manifestó su voluntad de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, por cuanto la acusada ha hecho uso de la facultad que le concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha admitido los hechos según el cambio de calificación realizado y que en capítulo previo se dieran por acreditados, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, en los términos siguientes:

El delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su último parte, prevé pena de PRISIÓN DE CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS, siendo el término medio normalmente aplicable de la pena restrictiva de libertad, a tenor del artículo 37 ejusdem, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Pero tomando en cuenta la circunstancia que la acusada no registra antecedentes penales por condenas anteriores, lo que determina su conducta predelictual, estima esta juzgadora que la pena aplicable por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, es decir, el límite inferior conforme con lo previsto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Ahora bien, por cuanto la acusada se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgadora considera, tomando en cuenta todas las circunstancias del hecho, que lo procedente y ajustado a derecho es aplicarle la pena en su límite inferior, y rebajar la pena, en consecuencia la pena a aplicar es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de prisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que en definitiva la pena que deberá cumplir la acusada será de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; por ser responsable de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena a la precitada ciudadana a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. No se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA a la ciudadana MIRIAM ESTHER TOVAR, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.032.709, fecha de nacimiento 12-03-56, de 52 años de edad, de estado civil soltera, de oficios del hogar, hija de BERTHA TOVAR (v) y de ALBERTO MARRERO (f), residenciada en Carretera Vieja de Tapipa, casa s/n, cerca del Vertedero de Basura, Municipio Acevedo del Estado Miranda, Caucagua; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06 ) MESES DE PRISIÓN, por ser AUTORA responsable del delito de TRAFICO ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, delito previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su último aparte, pena que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente


SEGUNDO: Se CONDENA a la ciudadana antes identificada, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una Quinta Parte de la pena impuesta, después que esta termine

TERCERO: Se exonera a la ciudadana MIRIAM ESTHER TOVAR, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.032.709; del pago de costas procesales, conforme con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela

CUARTO: Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada a favor de dicha ciudadana, en fecha 16 de julio del año 2008; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 8°, de la norma adjetiva penal. Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, doce (12) días del mes de agosto del año 2008
LA JUEZA SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL


Dra. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

La Secretaria


Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ

Exp. 2C-1687-08