REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por la Doctora; YOHARA J. MENDOZA R., en su carácter de Defensa Privada del ciudadano DENNYS ANTONIO REYES HERNANDEZ, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 18.252.166, mediante el cual solicita a que de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 eiusdem, sea revisada la Medida Privativa de Libertad que fue dictada en contra de su Defendido.

Este Tribunal Segundo en función de Control, a los fines de emitir el debido pronunciamiento en relación a la presente solicitud, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de mayo del año 2008, se realizó audiencia oral de presentación del imputado, REYES HERNANDEZ DENNYS, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 18.252.166, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien le atribuyó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, Decretando éste Tribunal Medida Privativa de Libertad en contra del mismo, de conformidad a lo previsto los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal,

En fecha 30 de junio del año 2008, fue presentado escrito de Acusación por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, acusando al ciudadano; REYES HERNANDEZ DENNYS, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 18.252.166, por la comisión de los delitos de DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal

En fecha 01 de julio del presente año, se dictó Auto por éste Tribunal, mediante el cual se Fijó la Audiencia Preliminar para el día 28-07-08. Siendo diferida en virtud de no encontrarse presente el Fiscal Sexto del Ministerio Público para el día 06-08-08, fecha en la cual no se realizó en virtud de no estar presente la víctima, la defensa y se fijo para el día 13-08-08, fecha en la cual no se realizó en virtud de no haber sido trasladado el imputado.

Ahora bien; los delitos que se le imputan a ya identificado imputado, se encuentran previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en consecuencia de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de proporcionalidad, cuando señala:
“No se podrá ordenar una medida de coerción cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”

En consecuencia dada la pena que se podría imponer en el presente caso, se desprende que existe proporción entre la medida dictada y la entidad de los delitos cometidos, la cual tiene por finalidad garantizar el fin del proceso el cual guarda estrecha relación con el principio de seguridad que debe brindarle el Estado a la ciudadanía en general, y a las víctimas y si bien es cierto al imputado lo ampara el principio de presunción de inocencia, es una obligación del Estado brindar seguridad a la ciudadanía en general, al Estado mismo y garantizar el derecho a las víctimas.

En consecuencia analizados los planteamientos precedentemente expuestos, considera este Tribunal, que la medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado; REYES HERNANDEZ DENNYS, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 18.252.166, por la presunta comisión de los delitos de; ROBO AGRAVADO EN GRSDO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, está revestida del principio de proporcionalidad y ajustada a derecho, tal y como lo establecen los artículos 244, 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es NEGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA, solicitada por la Defensa del imputado ; REYES HERNANDEZ DENNYS, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 18.252.166. En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal (Extensión Barlovento) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de La República y Por Autoridad de La Ley NIEGA LA REVISON DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 244, 250, 251Y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Diarícese.-


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la ley ACUERDA NEGAR, el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano ; REYES HERNANDEZ DENNYS, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 18.252.166, en consecuencia de conformidad a lo previsto en los artículos; 244, 250, 251Y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, que le fue Decretada, al momento de celebrarse la audiencia de presentación. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Diarícese, -
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA

ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ



ACT. N° 2C-1640-08