REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la solicitud de Revisión de Medida solicitada por el Dr. ELIAS DANIEL MONSALVE, Defensor Público Penal, adscrito la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, en su condición de Defensor del ciudadano, AGUIAR AGUIAR JORGE LUIS, a quien se le sigue proceso por ante éste Juzgado, de conformidad a la causa signada con el N° 2C1667/08, mediante el cual solicita se le ACUERDE a su Defendido MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que hace de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamenta su solicitud señalando que su Defendido, en fecha 22-05-08, fue oído en audiencia oral, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía 8va. Del Ministerio Público, el ciudadano; AGUIAR AGUIAR JORGE LUIS, solicitando el Ministerio Público en su contra Medida Judicial Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, en la referida audiencia éste Tribunal Decretó la Libertad sin restricciones del referido ciudadano, por considerar que no estaban dados los extremos requeridos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció el recurso de apelación con efectos suspensivos de la referida decisión, manteniéndose el referido ciudadano privado de libertad.

Ahora bien, desde la fecha en que fue tomada la presente decisión y se ha mantenido privado de libertad el referido ciudadano, han transcurrido Dos (02) meses y veintitrés (23) días y aún el Ministerio Público no ha interpuesto acusación en contra del referido ciudadano:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de li8bertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

Vencido éste lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Igualmente en relación al efecto Suspensivo el artículo 374 establece: Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales, y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En éste caso la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la Defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.


En el presente caso se observa; que aún la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no ha emitido pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien a la fecha no ha consignado por ante éste Tribunal el acto conclusivo correspondiente, en la presente causa, lo cual afecta evidentemente los derechos del imputado, quien ha estado privado de libertad, en peores condiciones que de haberse dictado medida privativa de libertad en su contra, motivo por el cual éste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud del a Defensa Observa:

En fecha 22 de mayo del año 2008, de enero del año 2008, fue presentado por ante éste Juzgado el ciudadano AGUIAR AGUIAR JORGE LUIS, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 18.132.304, por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OPCULTACIÓN, el cual se encuentra previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Acordando éste Tribunal la Libertad Sin Restricciones del referido ciudadano, al considerar que la solicitud fiscal en relación a los suficientes elementos de convicción en contra del referido ciudadano, no estaba fundamentada y no surgían suficientes elementos de convicción en relación a la participación del mismo en la comisión del delito atribuido de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la referida audiencia la ciudadana Fiscal anunció recurso de apelación en contra de la referida decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el ciudadano FIGUEREDO PANACUAL EDUIN NOCHOL, no estaba detenido solo le había sido realizada una inspección corporal.

Es el caso que a la presente fecha 14/08/08, aún la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, a pesar de encontrarse dicho ciudadano privado de libertad, ha presentado el acto conclusivo correspondiente de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien se observa que en la presente causa, el imputado aún se encuentra privado de su libertad, la cual le fue decretada por éste Tribunal y en virtud del Recurso de Apelación con efecto suspensivo, se ha mantenido detenido, de la simple interpretación de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el Ministerio Público ha debido presentar el acto conclusivo correspondiente, lo cual no ha realizado, resultando en consecuencia violatorio de los derechos a un debido proceso del antes identificado ciudadano, quien se encuentra en peores condiciones que la de haberse dictado medida privativa de libertad en su contra

Ahora bien, como se observa no estando consignado escrito acusatorio en su contra a pesar de haber transcurrido el lapso legal correspondiente y no haber solicitado el Ministerio Público, la prorroga correspondiente a que se refiere la referida norma legal, se hace procedente Acordar a favor del ciudadano; AGUIAR AGUIAR JORGE LUIS, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 18.132.304, Medidas Cautelares a su favor a los fines de garantizar las resultas del presente proceso. En consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente concederle la referidas medidas cautelares, como lo son numeral 3ero. Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y prohibición de salida de la circunscripción judicial del Estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización de éste Tribunal.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la ley ACUERDA CONCEDER Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano AGUIAR AGUIAR JORGE LUIS, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 18.132.304, en los términos señalados, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 256 numerales 3, 4, en concordancia con los artículos 9, 243 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ASI SE DECIDE.. Notifíquese a las partes, diarícese, regístrese, publiquese.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA

ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ



ACT. N° 2C-1667-08