REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Por cuanto de la revisión de la presente causa se observa:

Que en fecha 14 de julio del año 2008, éste Tribunal de conformidad a la solicitud Fiscal consignada por la ciudadana Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, otorgó al ciudadano; DIAZ OJEDA PEDRO, quien es titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.422.434, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, presentación cada quince (15) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, 6to. Prohibición de acercarse ala víctima y 8vo. Presentar dos (02) fiadores de reconocida Buena conducta, responsables quienes deberían tener capacidad económica y devengar un ingreso no menor de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, en su conjunto.

Ahora bien por cuanto ha transcurrido más de un mes desde el otorgamiento de dichas Medidas Cautelares y aún a la presente fecha la ciudadana Defensora del mismo DRA. GLORIA JANETH STIFANO MOTA, no ha consignado los recaudos necesarios para hacerse efectiva la Medida Cautelar de Fianza que le fue otorgada, éste Tribunal garantista de los derechos de todo ciudadano y en el presente caso del imputado, quien a pesar de habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se mantiene aún en prisión,

A los fines de emitir pronunciamiento este Tribunal Observa:

En fecha 28 de mayo del año 2008, fue presentado por ante éste Juzgado el ciudadano DIAZ OJEDA PEDRO, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 6.422.434, por la Fiscal 21° del Ministerio Público del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, el cual se encuentra previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Decretando Medida Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos requeridos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien se observa que en la presente causa, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, manifiesta que se encuentra en la imposibilidad de presentar el Acto Conclusivo en el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la Acusación, el detenido quedará en libertad.

En el presente caso el lapso vencía el día 12-07-08, motivo por el cual y a solicitud del Ministerio Público, éste Tribunal concedió la Medidas Cautelares antes señaladas, ahora bien en virtud de que la Defensa del mismo no ha presentado los requisitos necesarios para darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 256 numerales 3,6 y 8, éste Tribunal a los fines de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, de conformidad a lo previsto en los artículos 9 y 243 del ya citado Código Orgánico Procesal Penal, considera que se encuentra ajustado a derecho, REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE FIANZA, que fuera Acordada por éste Tribunal, en fecha 14 de julio del año 2008, y Acordar a su favor Mantener las Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, y 6 presentación cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y 6to. prohibición de acercarse a la víctima.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la ley ACUERDA REVISAR las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano DIAZ OJEDA PEDRO, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 6.422.434, en los términos señalados, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 256 numerales 3 y 6, en concordancia con los artículos 9, 243, 250 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE. Líbrese Boleta de Excarcelación a nombre de dicho ciudadano, quien se encuentra detenido en el Internado Judicial Rodeo I. y Boleta de citación a los fines de imponerlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes, diarícese, regístrese, publiquese.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA

ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ



ACT. N° 2C-1601-08