REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en función de Control del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a cargo de la DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el Artículo 330.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del SOBRESEIMIENTO, Decretado en Audiencia Preliminar celebrada en fecha seis (06) de agosto del año 2008, en la causa 2C1615-08, seguida en contra del ciudadano; CHACON GONZÁLEZ LUIS ARMANDO, quien es titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.155.900, defendido por el Dr. ANGEL RAMÓN ZAMORA, Defensor Privado, acusado por el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada en éste acto por el DR. ORLANDO CARVAJAL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, señalando: “Que al ciudadano antes identificado, se le atribuye ser la persona que el día 23 de abril del año 2008, entre las 12:00 y 12:30 horas de la tarde, en la Urbanización Palo Alto, Calle E, Guatire, cuando los ciudadanos Francisco Faria y Rodríguez Vicente, se estaban despidiendo, son sorprendidos por dos sujetos esgrimiendo armas de fuego, según testimonio de las víctimas, los someten y les constriñen a entregarles sus pertenencias, al Sr. Faria, le despojan de 6.000 Bs. F, y su Celular, al despojarlo de los mismos los amenazan de muerte si son capturados por los policías, es decir les infunden temor con el objeto de que los ciudadanos no los denunciaran, se alejan del lugar en un vehículo tipo moto, los ciudadanos corren en busca de los funcionarios policiales, conversan vía telefónica con funcionarios de la Policía del Municipio Zamora, quienes activan un dispositivo de seguridad y dan captura más adelante del lugar de los hechos, a los antisociales luego de haber colisionado con un vehículo. Acto seguido son trasladados a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, para decidir éste Tribunal observa:
En fecha 24 de abril del año 2008, fue presentado por ante éste Tribunal el ciudadano antes identificado y le fue Decretada medida privativa de libertad, fijándose reconocimiento en rueda de individuos para el día 29-04-08, actuando como Reconocedor el ciudadano; VICTOR MANUEL ARANGUREN, quien es víctima en los hechos, no siendo reconocido por dicho ciudadano como una de las personas que actúo en la comisión del delito.
En fecha 05 de mayo de 2008, por decisión emanada de éste Tribunal se procedió a otorgarle Revisión de la Medida Privativa de Libertad a dicho imputado otorgándosele la contenida en el artículo 256 numeral 3º y 4º
En fecha 08 de mayo del año 2008, fue presentado Escrito de Acusación, en contra del ciudadano, CHACÓN GONZÁLEZ LUIS ARMANDO, por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos; VEGAS RODRÍGUEZ VICENTE EMILIANO Y FARIA RAMÍREZ FRANCISCO JOSÉ.
En fecha seis (06) de agosto del año 2008, se realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa y asistiendo el ciudadano; VEGAS RODRÍGUEZ VICENTE EMILIANO, en su condición de víctima manifestó “La persona aquí presente lo conozco desde pequeño, conozco a sus padres, el día que yo sufrí el robo, estaba junto con otras dos personas, yo realmente no creo reconocer ala persona que me robó, esa persona era gorda y baja, posteriormente estoy en mi casa y me llama la mamá de Armandito y me dice que estaba implicado en un robo, fui hasta el Hospital y me quedé sorprendido que es el robo, que me hicieron a mi, puedo dar fe y asegurar, que LUIS ARMANDO, no fue la persona que me robó…”
En la misma audiencia el Defensor del imputado manifestó “ En virtud de que el ciudadano; VICENTE VEGAS, se encuentra presente en éste acto y ha manifestado de manera expresa que mi representado Luís Armando Chacón, no fue una de las personas que actúo en el robo, junto con otra persona e igualmente el ciudadano; VICTOR MANUEL ARANGUREN, quien en fecha 29 de abril del presente año estuvo en un reconocimiento en rueda de personas y el mismo no reconoció a mi defendido como participante del hecho, consideró que el hecho ocurrido en fecha 23 de abril del año 2008, no puede atribuírsele a mi defendido e igualmente no existe la posibilidad de enjuiciar al mismo por esos hechos, motivo por el cual solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, e igualmente solicito a éste Tribunal que así decida de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 3ero. Eiusdem.
MOTIVA
De los hechos antes señalados, se observa que El Escrito de Acusación presentada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público está sustentado y tiene como fundamentos de la imputación, y elementos de convicción que lo motivan, las declaraciones de las víctimas ciudadanos; VEGAS RODRÍGUEZ VICENTE EMILIANO Y FARIAS RAMIREZ FRANCISCO JOSÉ, siendo que el primero de los señalados ha expresado como víctima y testigo presencial de los hechos, que conoce al imputado desde pequeño y a su familia y está seguro que el mismo no actúo en el hecho del cual fue víctima, en fecha 23 de abril del año 2008, en consecuencia considera éste Tribunal que sustentada como se encuentra la presente acusación en las declaraciones de dichos ciudadanos, cuyo testimonio es ofrecido para el juicio oral, no existen fundamentos serios para sustentar la presente acusación, ya que la víctima y testigo presencial ha manifestado en esta audiencia preliminar, que el imputado no fue la persona que los robo, teniendo por finalidad la audiencia preliminar, la revisión, examen y valoración del contenido y fundamentación del escrito de acusación, está dentro de la potestad del Juez de Control, Admitir o no la Acusación Fiscal, en el presente caso se observa, que el Ministerio Público, sustenta su acusación en contra del ciudadano; LUIS ARMANDO CHACÓN GONZÁLEZ, en las entrevistas realizadas a los ciudadanos; VEGAS RODRIGUEZ VICENTE EMILIANO Y FARIA RAMÍREZ FRANCISCO JOSÉ, igualmente observa el Tribunal que existe otra víctima como lo es el ciudadano; VICTOR MANUEL ARANGUREN, de las actas se observa que desde el inicio de la presente investigación el ciudadano; VICENTE EMILIANO VEGAS RODRIGUEZ, ha manifestado que no reconoce a las personas que lo robaron a él y a los otros dos ciudadanos, igualmente se realizó Reconocimiento en Rueda de Personas y el ciudadano VICTOR MANUEL ARANGUREN, no reconoció al imputado como uno de los participantes en el robo y en el presente acto el ciudadano VICENTE EMILIANO VEGAS RODRÍGUEZ, tampoco lo reconoce, en consecuencia considera quien aquí decide, que los fundamentos de convicción y las pruebas ofrecidas para un eventual juicio oral, en la presente causa, tomando en consideración que las pruebas es un estado de cosas susceptible de comprobación, de contradicción y de valoración, sustentar el escrito de acusación en medios de pruebas testimoniales, como lo es la declaración de las víctimas, que durante esta etapa procesal, ante el Juez de Control que es el encargado de verificar y hacer que el proceso sea susceptible de llegar a un eventual juicio oral, libre de vicios, han sostenido que el imputado no es culpable de los hechos de los cuales él y la otras dos personas fueron víctimas, no se cumpliría la finalidad del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad.
Ahora bien en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción, y que los medios de pruebas ofrecidos para el juicio oral, no se sustentan en certezas, que permitan obtener un resultado que permita esclarecer la verdad de los hechos ocurridos y así satisfacer el interés de las víctimas, como lo es la condena de los partícipes del hecho.
En consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 330.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318.2 ejusden, no existiendo suficientes elementos de convicción ni medios de pruebas de los cuales se desprenda que el ciudadano; LUIS ARMANDO CHACÓN GONZÁLEZ, es participe de los hechos atribuidos. Se hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano; CHACÓN GONZÁLEZ LUIS ARMANDO, venezolano, natural de Higuerote, nacido en fecha 14-09-88, de 19 años de edad, soltero, publicista, hijo de María González (v) y de Orcas Chacón (v), residenciado en la Calle La Libertad, casa s/n, frizada, más arriba de la Bodega de Horacio, Guatire, Estado Miranda.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento). Por los razonamientos anteriormente expuestos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano CHACÓN GONZÁLEZ LUIS ARMANDO, venezolano, natural de Higuerote, nacido en fecha 14-09-88, de 19 años de edad, soltero, publicista, hijo de María González (v) y de Orcas Chacón (v), residenciado en la Calle La Libertad, casa s/n, frizada, más arriba de la Bodega de Horacio, Guatire, Estado Miranda, De conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 1ero, por aplicación del artículo 330 numeral 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la Autoridad de cosa juzgada de la presente decisión en relación al mismo y se ordena el cese de todas las medidas de coerción personal que hubiesen sido decretadas en su contra. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
LA SECRETARIA
ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
Exp. 2C-1615-08