REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA 2C-1804-08.

JUEZA: ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

SECRETARIA: ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ

IMPUTADO: OSCAR GABRIEL OJEDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.092.281

DEFENSA PRIVADA: Abg. ANGEL RAMÓN ZAMORA

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION

FISCAL: Abg. JOSE ENRIQUE DELLAN, fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. JOSE ENRIQUE DELLAN, fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado al ciudadano OSCAR GABRIEL OJEDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.092.281 y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

OSCAR GABRIEL OJEDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.092.281, quien es venezolano, natural de Caracas, de 28 años de edad, soltero, albañil, hijo de Carmen Violeta Ojeda (v) y de padre desconocido, domiciliado en calle Calixto Pompa, vivienda de bloques frizados, de un nivel signada con el N° 113, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.


HECHOS ATRIBUIDOS

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho:

Le atribuye el Ministerio Público al imputado que; En fecha 06 de agosto del año 2008, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, de la presente fecha, se constituyó comisión policial, integrada por los funcionarios Sanabria Richard, Gerardo Mariela, Zulueta Elio, Jiménez Oscar, Beltrán Javier, Chirino Ornela, y Lezama Edgar, al mando del Sub Inspector Quintero Raúl, adscritos a la Brigada de Investigaciones e Inteligencia, de la Policía del Estado Miranda, y se trasladaron a la siguiente dirección; Calle Elias Calixto Pompa, vivienda de un nivel elaborada en bloques frisados y pintados de color amarillo, con puertas, ventanas y rejas protectoras de metal de color blanco, con el N° 113, Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, diagonal al poste de alumbrado público, signado con los números y letras 46E283, donde residen los ciudadanos conocidos con los remoquetes de El Mudo, y El Chino, dándole cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria, emanada del Tribunal Cuarto en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, , realizando dicha visita en compañía de los ciudadanos; SALAZAR GARCIA TIRSO PASTOR y MONCADA GUERRERO FRANCISCO ANTONIO, quienes fungieron como testigos , logran avistar a un ciudadano con las características similares a la persona señalada como El Mudo, quien al percatarse de la presencia policial, se regresa a paso apresurado a la vivienda principal, dictándole la voz de alto, … dejando la reja principal y la puerta totalmente abierta, procediendo a ingresar al inmueble, en compañía de los testigos, localizando al ciudadano en la sala principal de la vivienda, , quedando identificado como OJEDA OSCAR GABRIEL, titular de la Cédula de Identidad N° 18.092.281, quedando identificada la propietaria de la vivienda como; OJEDA PRIETO CARMEN VIOLETA, de 61 años de edad, .. se procedió a darle inicio a la visita inspección en la vivienda, donde se logró incautar en la segunda habitación, a mano derecha con relación con relación a la entrada principal, debajo de un colchón, una (01) bolsa de material sintético de color blanco, donde se lee Lucas, , contentivo de trescientos dieciocho (318) envoltorios, de material sintético de color negro, atados en su único extremo con hilo, contentivos de polvo de color blanco, , igualmente un cuchillo de metal de color plateado, , un colador de material sintético con maya blanca, y empuñadura de color rojo, ambos adheridos de una sustancia de presunta droga, y recortes de material sintético de color negro, asimismo se localizó e incauto en el comedor, sobre un entrepaño de una vitrina un (01) envase de forma cilíndrica de material sintético de color blanco, con tapa del mismo material de color morada, contentivo de Doscientos Cuarenta y Tres (243) envoltorios, de material sintético de color negro, atados en su único extremo contentivos de polvo de color blanco de presunta droga, y la cantidad de Doscientos Ochenta y ocho (288) bolívares fuertes, se deja constancia que se le realizó la prueba de denominada Narco Tess a la sustancia incautada, a los fines de verificar si era droga y resultó positiva , sobre una mesa se localizó una cava de anime, de color blanco, contentiva de dos tijeras y un carrete de hilo de color blanco, y tres paquetes de bolsas de material sintético de color negro, , haciendose lña horas de la noche, se encontraban los funcionarios AGENTE BELTRAN JAVIER, en compañía de los funcionarios SANABRIA RICHARD, GERARDI MARIELA, ZULUETA ELIO, JIMENEZ OSCAR, de recorrido a pie por el caso Colonial de Guarenas, específicamente en la Calle Cedeño, en unas escaleras de dicha calle, denominadas Escaleras La Zanahoria, y avistó el detective BELTRAN JAVIER, a un ciudadano a quien describe y se encontraba sentado en las escaleras frente a una vivienda del sector, intercambiando un objeto diminuto por dinero en efectivo a otro ciudadano, al darle la voz de alto, identificándose como Policías del Estado Miranda, uno de ellos emprendió veloz carrera escaleras abajo, a quien no se logró darle alcance y el segundo ciudadano arrojó un objeto de regular tamaño ingresando de forma violenta a una vivienda, la cual tenía la puerta principal abierta, logrando darle alcance en el interior de la residencia, , al colectar el objeto se observa que se trataba de un (01) envoltorio de material sintético de color blanco contentivo de seis (06) envoltorios, de menor tamaño, del mismo material atado en su único extremo, con una hebra de hilo de color marrón, de un polvo de presunta droga, procediendo ala aprehensión de dicho ciudadano, … se procedió a solicitar apoyo y ubicar a dos ciudadanos que pudieran fingir como testigos, l cuando llegan los testigos, quienes fueron identificados como; MARCOS ANDRÉS GIL YÁNEZ, LUIS LEANDRO CISNEROS INOJOSA, igualmente se procedió a la revisión corporal del mismo, incautándole en el bolsillo del pantalón que vestía la cantidad de Doscientos Noventa y Un (291) Bolívares fuertes, en billetes de diferentes denominaciones, … procediendo a inspeccionar cada uno de los ambientes que conformaban la vivienda, comprendida solo por una habitación y un baño, localizando e incautando sobre una campana de cocina que se encontraba en la vivienda un (01) envoltorio, de tamaño regular, de material sintético de color blanco, atado en su único extremo con una hebra de hilo de color marrón, contentivo a ambos de polvo de presunta droga, sobre la nevera incautó diez (10) envoltorios de material sintético de de color blanco atados en su único extremo con una hebra de hilo de color marrón, contentivos cada uno de un polvo de color blanco, … igualmente se localizó sobre un entrepaño, ubicado en una de las paredes del baño, una (01) bolsa de material sintético de color blanca, en cuyo interior se localizó dos (02) fragmentos de tamaño regular de presunta droga, Ciento Nueve (109) envoltorios, de material sintético de color blanco, atados en su único extremo con una hebra de hilo de color negro, cada uno de presunta droga, Cincuenta y Nueve (59) envoltorios, de papel aluminio contentivos cada uno de un fragmento sólido de presunta droga, un (01) carrete de hilo de color marrón, Un (01) colador de material sintético con malla de color blanco y mango de color rojo y una (01) tijera Marca Stainleess, de metal, los dos últimos impregnados y adheridos de una sustancia de presunta droga, procediendo a la aprehensión del ciudadano antes identificado, precalificó el delito atribuido al mismo como: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tomando en consideración que al ser pesada la droga, dio un peso aproximado de Ciento Sesenta y Seis (166) gramos.

DECLARACION DEL IMPUTADO

El imputado MUÑOZ PERERA PEDRO CELESTINO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.095.471, quien entre otras cosas expone; Yo estaba con un muchacho que trabaja en una tienda, en eso llegaron dos policías, de civil, detrás de mi y preguntaron por un señor que se llama Luís, y después me preguntaron donde vivía yo, y donde era la escalera La Zanahoria, y les dije aquí, me quitaron mi cédula, 130 mil bolívares y las llaves de m i casa, y vieron que la otra casa es de mi mamá, y abrieron la puerta de mi casa y me volvieron a preguntar por Luis, y yo dije que no se, que no lo conozco, y les dije, que no me pegaran en la cabeza, porque sufría de dolores de cabeza, debido a un accidente, y estaba tomando medicamentos, y me volvían a pegar, y me volvieron a preguntar por Luis, me preguntaron por una moto, yo les dije que la mía la había vendido, vieron en la gaveta la libreta del depósito que tenía de la venta de mi moto en 5.000 bolívares, y yo les dije que yo vivía allí y mi esposa en Terraza A, me dijeron que no había querido hacer las cosas como eran, y que me había portado mal, y me mostraron un bolso que decía NIKE, y todo esto es tuyo, y yo les dije que como me iban a decir que eso era mío, , me volvieron a golpear, … yo nunca supe que policías eran o si eran PTJ, … si habían testigos, yo no conozco a esas personas, cuando llegaron los supuestos testigos, ya ellos habían hecho todo eso, ..

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Vistas las actas del Ministerio Público y comparadas las mismas con la declaración del presunto imputado, debo decir que hay irregularidades, en cuanto al procedimiento policial, dado a que ellos manifiestan que hubo una persecución y que fueron acompañados por dos testigos presenciales del procedimiento, algo sumamente irregular, puesto que ellos no iban a realizar visita domiciliaria alguna y no llevaron testigos, es decir a todo esto, se desprende que los testigos que firmaron, el acta, fueron obligados a firmar la misma, puesto que no presenciaron el procedimiento policial y la defensa se pregunta, como van a dar crédito a lo incautado, si cuando ellos llegaron al inmueble, ya los policías habían incautado, la presunta droga, y los otros objetos, me adhiero al procedimiento ordinario y voy a solicitar y espero obtener la libertad inmediata de mi defendido, dado al cúmulo de irregularidades del procedimiento policial, por la violación en flagrante de lo que puede establecerse en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes accesorias.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).

En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en la demostración del hecho concreto que fue presentado en esta audiencia oral por parte de la ciudadana fiscal del Ministerio Público, hecho éste que tiene importancia para el Derecho penal, el cual es atribuido al imputado, tal y como se desprende de las actas procesales, que conforman la presente causa, igualmente surgen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado, al ser perseguidos por funcionarios policiales, que lo observaron, se metió en su casa y al irrumpir los funcionarios en persecución flagrante, y llamar a dos personas que sirvieran de testigos, logran incautar en diferentes partes de dicha viviendas varios envoltorios de presunta droga, que al ser pesados dieron un peso aproximado de CIENTO SESENTA Y SEIS (166) gramos, igualmente incautan dinero en efectivo, un colador, un carrete de hilo y una tijera,; en consecuencia de las actas procesales y de las evidencias materiales presentadas en la audiencia, de las actas de entrevistas que le fueron tomadas a los testigos presenciales, considera esta decisora que surgen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado autor del delito atribuido. Los suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible atribuido, son los siguientes y fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva:

1.- Acta Policial de fecha 07 de agosto del año 2008, en la cual se deja constancia, que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, se encontraban los funcionarios AGENTE BELTRAN JAVIER, en compañía de los funcionarios SANABRIA RICHARD, GERARDI MARIELA, ZULUETA ELIO, JIMENEZ OSCAR, de recorrido a pie por el caso Colonial de Guarenas, específicamente en la Calle Cedeño, en unas escaleras de dicha calle, denominadas Escaleras La Zanahoria, y avistó el detective BELTRAN JAVIER, a un ciudadano a quien describe y se encontraba sentado en las escaleras frente a una vivienda del sector, intercambiando un objeto diminuto por dinero en efectivo a otro ciudadano, al darle la voz de alto, identificándose como Policías del Estado Miranda, uno de ellos emprendió veloz carrera escaleras abajo, a quien no se logró darle alcance y el segundo ciudadano arrojó un objeto de regular tamaño ingresando de forma violenta a una vivienda, la cual tenía la puerta principal abierta, logrando darle alcance en el interior de la residencia, , al colectar el objeto se observa que se trataba de un (01) envoltorio de material sintético de color blanco contentivo de seis (06) envoltorios, de menor tamaño, del mismo material atado en su único extremo, con una hebra de hilo de color marrón, de un polvo de presunta droga, procediendo ala aprehensión de dicho ciudadano, … se procedió a solicitar apoyo y ubicar a dos ciudadanos que pudieran fingir como testigos, l cuando llegan los testigos, quienes fueron identificados como; MARCOS ANDRÉS GIL YÁNEZ, LUIS LEANDRO CISNEROS INOJOSA, igualmente se procedió a la revisión corporal del mismo, incautándole en el bolsillo del pantalón que vestía la cantidad de Doscientos Noventa y Un (291) Bolívares fuertes, en billetes de diferentes denominaciones, … procediendo a inspeccionar cada uno de los ambientes que conformaban la vivienda, comprendida solo por una habitación y un baño, localizando e incautando sobre una campana de cocina que se encontraba en la vivienda un (01) envoltorio, de tamaño regular, de material sintético de color blanco, atado en su único extremo con una hebra de hilo de color marrón, contentivo a ambos de polvo de presunta droga, sobre la nevera incautó diez (10) envoltorios de material sintético de de color blanco atados en su único extremo con una hebra de hilo de color marrón, contentivos cada uno de un polvo de color blanco, … igualmente se localizó sobre un entrepaño, ubicado en una de las paredes del baño, una (01) bolsa de material sintético de color blanca, en cuyo interior se localizó dos (02) fragmentos de tamaño regular de presunta droga, Ciento Nueve (109) envoltorios, de material sintético de color blanco, atados en su único extremo con una hebra de hilo de color negro, cada uno de presunta droga, Cincuenta y Nueve (59) envoltorios, de papel aluminio contentivos cada uno de un fragmento sólido de presunta droga, un (01) carrete de hilo de color marrón, Un (01) colador de material sintético con malla de color blanco y mango de color rojo y una (01) tijera Marca Stainleess, de metal, los dos últimos impregnados y adheridos de una sustancia de presunta droga

2.- Del Acta de Visita domiciliaria de fecha 07 de agosto de 2008, en la cual se deja constancia, que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones e Inteligencias, División de Investigaciones Guarenas, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, realizan Acta de Visita Domiciliaria en la siguiente dirección; Urbanización El Calvario, Calle Cedeño, Escaleras Las Zanahorias, casa s/n, Municipio Plaza, del Estado Miranda, dejando constancia de la incautación de un (01) envoltorio, de material sintético, de tamaño regular, una caja de fósforos, donde se lee El Sol, contentiva de dos (02) envoltorios, diez (10) envoltorios, de material sintético contentivo de un polvo de color blanco, dos (02) fragmentos sólidos, cincuenta y nueve (59) envoltorios, contentivos de una sustancia de presunta droga, ciento nueve (109) envoltorios de material sintético contentivos de un polvo blanco, Ciento Nueve (109) envoltorios, contentivos de un polvo de color blanco,
3.- Del acta de entrevista de fecha 07 de agosto del año 2008, que le fuera realizada al ciudadano; CISNEROS INOJOSA LEIS LEANDRO: quien fue testigo presencial de la visita domiciliaria y entre otras cosas expone: Yo iba por la calle Ayacucho, cuando unos policías, me mandaron a parar yo me pare, y esos policías me dijeron que los acompañara, para un procedimiento como testigo, yo les dije que si me monte en la patrulla, después cuando iban por la plaza de los flojos, pararon a otro muchacho y también se subió en la patrulla fue testigo, de ahí fuimos para la esquina de la zanahoria, y bajamos las escaleras, hasta que llegamos a una casita, que quedaba en una esquina, los policías me dijeron que tenían esposado a un chamo que estaba ahí porque se le fue corriendo, porque le estaba vendiendo droga a otro muchacho, y se les metió para la casa y me dijeron que observara que iban a revisar la casa, un policía empezó a revisar y arriba de la campana, encontraron una caja de fósforos, con dos paqueticos de plástico con polvo, entonces los policías me dijeron que era droga, encontraron en un mesón varias bolsas plásticas , arriba de la nevera encontraron una bolsita de plástico también con un polvo, de ahí revisaron el baño y detrás de la poceta encontraron una bolsa plástica con dos pedazos de algo blanco, que los policías dijeron que también era droga, y habían varios pedacitos más envueltos en papel aluminio, … eran como las 10 de la noche del día de hoy, en la Esquina La Zanahoria de Guarenas, … yo vi a un muchacho que lo tenían esposado, y estaba agresivo, en eso los policías me dijeron que lo tenían ahí, porque se les había ido corriendo cuando le estaba vendiendo droga a un muchacho y como los policías lo iban a parar se fue corriendo y se metió en su casa, … era una casita que tenía unas escaleras en la entrada y adentro solo tenía una habitación… ahí estaba una cama… la cocina, unos mesones y el baño, presenciamos el otro testigo y el chamo dueño de la casa…
4.- deL Acta De Entrevista de fecha 07 de agosto del año 2008, que fue realizada al ciudadano; GIL YÁNEZ MARCOS ANDRÉS, quien fue el otro testigo del procedimiento, quien entre otras cosas expone: Cuando eran como las diez de la noche, yo estaba por la plaza de Los Flojos, y unos policías me pararon y me pidieron la cédula , luego ellos me dijeron que le prestara la colaboración, siendo testigo de un procedimiento, me subi a la patrulla y ahí estaba otro chamo, que también iba a ser testigo, luego llegamos a las escaleras de la esquina La zanahoria, las bajamos y llegamos a una casa pequeña, que está en una esquinita, ahí los policías me explicaron que el chamo que tenían ahí, se les había ido corriendo, porque le estaba vendiendo droga a otro chamo, y cuando los vio se fue corriendo y se metió en su casa, y entonces ellos me dijeron que iban a revisar la casa, y encontraron sobre la campana de la cocina, una caja de fósforos con dos bolsitas plásticas, que tenían polvo y los policías dijeron que era droga, después encontraron bastante bolsitas blancas, también encontraron una bolsa que tenía droga, después en el baño encontraron una bolsa plástica que tenía dos trozos blancos de droga envueltas en papel de aluminio, y otras bolsitas más pequeñas, después le dijeron al chamo que se lo iban a llevar preso, … eso fue hoy 07-08-2008, como a las diez de la noche en las escaleras La zanahoria de Guarenas, estaban los policías y un chamo esposado… la casa es pequeña, tenía un baño, y adentro tenía una cama, y ahí tenía unos mesones, donde estaba montada la cocina, … estábamos otro chamo, el dueño de la casa y los funcionarios policiales…
5.- Del Resultado del Reconocimiento Legal, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, a los objetos y el dinero incautados.
6.- Del Acta de la audiencia oral, en la cual se dejó constancia, de la forma en que estaba distribuida la sustancia, del peso de esta y el número de envoltorios.

En cuanto al periculum in mora, son los hechos objetivos que crean la presunción de la necesidad de la medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse, en el presente caso, sería superior a ocho años, tomando en cuenta en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que pone en peligro la sociedad en general, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem.

Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados en el presente caso, tienen derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: MUÑOZ PERERA PEDRO CELESTINO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.095.471, quien es venezolano, natural de Guarenas, Estado Miranda, fecha de nacimiento 06-05-1982, de 26 años de edad, soltero, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta como fragrante la detención del ciudadano: MUÑOZ PERERA PEDRO CELESTINO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.095.471.

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el Fiscal como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 31 DE LA Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar y en consecuencia se acuerda Medida Judicial Preventiva de Libertad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2° y 3°, 251 numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. En contra del ciudadano MUÑOZ PERERA PEDRO CELESTINO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.095.471, quien es venezolano, natural de Guarenas, Estado Miranda, fecha de nacimiento 06-05-1982, de 26 años de edad, soltero


QUINTO: Se ordena como lugar de Reclusión el Internado Judicial Rodeo II.

SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza

ABG. ELÍADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria

ABG. NATHALIA PEREZ

Exp. 2C-1804-08