REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA 2C-1815-08.

JUEZA: ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

SECRETARIA: ABG. NTHALIA PEREZ

IMPUTADO: VIDAL YENDES FREY JESUS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.907.921

DEFENSA PRIVADA: Abg. VICTOR RAFAEL ARIAS PATETE

DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

FISCAL: Abg. JANETH LEDEZMA, fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Celebrada la audiencia oral mediante la cual la Abg. JANETH LEDEZMA, fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado al ciudadano VIDAL YENDES FREY JESUS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.907.921 y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

VIDAL YENDES FREY JESUS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.907.921, natural de Guatire, fecha de nacimiento 05-03-1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.907.921, ayudante de maquinaria, , hijo de Nicolaza Yendes (v) y de Freddy Vidal (v), domiciliado en el Barrio El Tamarindo, parte alta, sector Zumba, Escalera Virgen del Valle, casa N° 7, al frente de la Gallera, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.


HECHOS ATRIBUIDOS

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho:

Le atribuye el Ministerio Público al imputado que; En fecha 08 de agosto del año 2008, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde en momentos en que se encontraba el Inspector Richard Duran quien está adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Zamora, en compañía de los funcionarios USECHE ALEXANDER y PEREZ ARGENIS, tripulando las Unidades Moto, realizando patrullaje por la Carretera Nacional, específicamente en el sector Las Barrancas, avistan a dos ciudadanos quienes tripulaban una moto color negra, marca Yamaha, y al avistar la comisión policial, la cual trataron de dejar abandonada abruptamente procediendo la comisión a interceptarlos, notando que a seis metros se encontraba otro ciudadano quien indicó a viva voz que dichos ciudadanos lo acababan de despojar de la referida moto, razón por la cual tomando las previsiones del caso los conminaron a subir las manos e indicarle que se colocaran en el piso, acto seguido le solicitaron a varios ciudadanos que se encontraban en el lugar que sirvieran de testigos quedando identificados como JOSE SEQUEIRA, BELLO MENDEZ KENY Y MALAVE VARGAS WILFREDO, procediendo a realizarle inspección corporal a los mismos, incautándole a uno de ellos específicamente en la pretina del pantalón bermuda que vestía en el lado derecho un arma de fuego, tipo pistola quedando identificado como VIDAL YENDES FREY JESUS, igualmente fue detenido otro ciudadano que era adolescente… de manera casi inmediata se apersonó un ciudadano quien dijo ser y llamarse TORRES GONZÁLEZ RODOLFO AUGUSTO, quien manifestó que la cartera que acababan de incautar era de su propiedad así como la moto, de la cual había sido objeto de robo, por parte de los dos ciudadanos interceptados por la comisión, procediendo a su detención, precalificó el Ministerio Público los delitos atribuidos al mismo como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal,.

DECLARACION DEL IMPUTADO

El imputado VIDAL YENDES FREY JESUS, quien entre otras cosas expone; Primero, a mi no fue que me encontraron el arma de fuego, fue al menor de edad, segundo el menor de edad, me dice que le acompañe a donde su abuela y cuando íbamos pasando por donde estaba el señor, es cuando nos agarra la policía, yo no sabía que estaba armado, se la encontraron a él, y en Poli Zamora, el dijo que tenía la pistola

Declaración de la víctima; TORRES GONZALEZ RODOLFO; quien entre otras cosas expone: Yo trabajo en un taller mecánico y fui a buscar un mandado del jefe, y me tomé una cerveza y en eso éste señor me apuntó y me dijo que me bajara de la moto y que si no me mataba y el otro menor le decía que me matara y se la di, pero la moto no le prendió y me dijo que se la prendiera, que me iba a matar, éste señor me apuntó con la pistola en la cabeza y yo con los nervios se la prendí, luego se le volvió a apagar y en lo que se la voy a prender otra vez, llegó la policía…

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Esta Defensa oída la víctima y a mi Defendido, solicito la Nulidad de las Actas Procesales, por cuanto las mismas no tienen consistencia, con la realidad de los hechos, por cuanto a mi defendido no se le incautó arma de fuego alguna, en segundo lugar en atención al principio de afirmación de la libertad, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a su favor, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

EN CUANTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD

En atención al contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia a lo establecido en reiteradas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, La Nulidad de las actas Procesales solo opera, cuando de las mismas se desprende que se le han violado al aprehendido garantías constitucionales y derechos, contenidos en las normas jurídicas vigentes, en el presente caso se observa que la detención del ciudadano presentado como imputado en esta audiencia, se realiza conforme a lo establecido en el artículo 44 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en las actas procesales, se observa que al mismo igualmente se le respetaron sus derechos contenidos en el artículo 125 del ya citado Código Orgánico Procesal Penal, al ser impuesto de estos, fue detenido en presencia de testigos, a los cuales se le tomó actas de entrevista , en consecuencia no existiendo violaciones de garantías y derechos constitucionales y legales, que revistan las presentes actuaciones de Nulidad Absoluta, debe Decretarse Sin Lugar la solicitud de la Defensa y Así se Declara.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).

En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en la demostración del hecho concreto que fue presentado en esta audiencia oral por parte de la ciudadana fiscal del Ministerio Público, hecho éste que tiene importancia para el Derecho penal, los cuales se encuentran efectivamente realizados, atribuibles al imputado y tal y como se desprende de las actas procesales, que conforman la presente causa, igualmente surgen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado, bajo amenazas de muerte, utilizando para ello un arma de fuego, la cual le fue encontrada en su poder, despojó a la víctima de sus pertenencias, en compañía de otro ciudadano, quien resultó ser un adolescente; en consecuencia de los elementos presentados en la audiencia y de la declaración de la víctima y de las actas de entrevistas que le fueron tomadas a los testigos presenciales, considera esta decisora que es autor de los delitos atribuidos. Los suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de los hechos punibles atribuidos, son los siguientes y fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva y fueron las siguientes:

1.- Acta Policial de fecha 08 de agosto del año 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde en momentos en que se encontraba el Inspector Richard Duran quien está adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Zamora, en compañía de los funcionarios USECHE ALEXANDER y PEREZ ARGENIS, tripulando las Unidades Moto, realizando patrullaje por la Carretera Nacional, específicamente en el sector Las Barrancas, avistamos a dos ciudadanos quienes tripulaban una moto color negra, marca llama, y al avistar la comisión policial, la cual trataron de dejar abandonada abruptamente procediendo la comisión a interceptarlos, notando que a seis metros se encontraba otro ciudadano quien indicó a viva voz que dichos ciudadanos lo acababan de despojar de la referida moto, razón por la cual tomando las previsiones del caso los conminaron a subir las manos e indicarle que se colocaran en el piso, acto seguido le solicitaron a varios ciudadanos que se encontraban en el lugar que sirvieran de testigos quedando identificados como JOSE SEQUEIRA, BELLO MENDEZ KENY Y MALAVE VARGAS WILFREDO, procediendo a realizarle inspección corporal a los mismos, incautándole a uno de ellos específicamente en la pretina del pantalón bermuda que vestía en el lado derecho un arma de fuego, tipo pistola quedando identificado como VIDAL YEN FREY JESUS, de igualmente fue detenido otro ciudadano que era adolescente… de manera casi inmediata se apersonó un ciudadano quien dijo ser y llamarse TORRES GONZÁLEZ RODOLFO AUGUSTO, quien manifestó que la cartera que acababan de incautar era de su propiedad así como la moto, de la cual había sido objeto de robo, por parte de los dos ciudadanos interceptados por la comisión

2.- Del Acta de Entrevista de fecha 08 de agosto del año 2008, en la cual se deja constancia de la entrevista realizada al ciudadano; JOSÉ TONY SEQUEIRA OLIVEIRA, quien entre otras cosas expone: “ Hoy como a las cuatro de la tarde, me encontraba haciendo un despacho en la licorería El Estribo, ya que trabajo distribuyendo licores, cuando vi a dos muchachos, uno de ellos tenía una pistola plateada y apuntaba a un señor gordito y otro muchacho lo revisaba lo estaban atracando, le quitaron la moto, la cartera, lo raquetearon y se montaron en la moto, yo pensé que lo iban a matar, porqué el que tenía la pistola se la ponía en la cabeza y el otro le decía, mátalo, mátalo, que no quiero testigos, cuando los tipos arrancaron el que tenía la pistola se la metió por la cintura, venía unos policías en moto, vieron la acción, los pararon, les dijeron que se tiraran al piso, con las manos en la nuca, a los choros no le dio tiempo de nada y se tiraron al piso, los policías nos llamaron a varias personas que estábamos cerca, para que sirviéramos de testigos entonces los revisaron a uno le encontraron la pistola en la cintura y al otro le encontraron una cartera negra de cuero medio vieja y el señor gordito al que estaban robando le decía a los policías … eso ocurrió en la carretera nacional, sector Las Barrancas frente ala venta de pintura y cerca de la Licorería El Estribo, como alas 4:30 horas de la tarde, el día de hoy, … uno es moreno flaco, como de 1,75 de estatura, corte bajito, era el que tenía la pistola y apuntaba al señor , le ponía la pistola en la cabeza, yo pensé que lo iba a matar…

3.- Del acta de entrevista de fecha 08 de agosto del año 2008, que le fuera realizada al ciudadano; MALAVE VARGAS WUILFREDO: quien entre otras cosas expone: Hoy m encontraba en mi lugar de trabajo, y de pronto vi cuando dos tipos le estaban robando una moto a un señor, y cuando iban a arrancar, venían unos policías en moto, los detuvieron, les decomisaron la moto, una pistola, una cartera del señor al que había robado… eso fue en el sector las barrancas, hoy como a las 4:30 horas de la tarde, … los policías los apuntaron y al momento que los mandaron a tirarse al piso, nos dijeron a varias personas que estábamos ahí que sirviéramos de testigos, y vi cuando le decomisaron a uno una pistola, así como plateada y a otro, la cartera del gordito al que habían robado… porque el señor gritaba esa es mi cartera y esa mi moto…… los policías no le dieron oportunidad de nada… yo pensé que lo iban a tirotear, porque el tipo que tenía la pistola, se la montaba en la cabeza al pobre señor y el otro chamo le decía, métele, métele, para que no nos eche paja…
4.- deL Acta De Entrevista de fecha 08 de agosto del año 2008, realizada al ciudadano; BELLO MENDEZ KENNY ROBERT, quien entre otras cosas expone: Yo me encontraba adentro del local acrílicos Mirander, donde trabajo, como preparador de pinturas, de repente llegó un señor echando el cuento que le habían robado la moto frente de la Licorería , que está al lado del negocio, al rato llegaron dos chamos empujando una moto, uno de ellos tenía una pistola en la mano, de repente apuntaron al señor, que era el dueño de la moto, le dijeron que sino la prendía, lo iban a matar, esto paso fuera del negocio, el señor salió corriendo asustado y se metió adentro del negocio, el chamo de la pistola se metió también apuntando y amenazando a todos, para que saliera el dueño de la moto, para que la prendiera, el señor salió asustado y en el momento en que estaba prendiendo la moto, llegó la policía y los mandaron a levantar las manos, , y a los chamos los pusieron en el suelo…
5.- Del Acta de entrevista, realizada a la víctima; TORRES GONZÁLEZ RODOLFO AUGUSTO, quien entre otras cosas manifestó: El día de hoy, aproximadamente alas 4:30 horas de la tarde, me detuve con mi moto en una Licorería, que queda en las barrancas de Guatire, para tomarme algo para el calor, cuando me estaba bajando de la moto, me llegaron dos tipos uno de ellos tenía una pistola plateada en la mano, y me dijeron que les diera la moto y me revisaron y me sacaron mi cartera del pantalón, se montaron en la moto y cuando iban a arrancar, la moto se les apagó, entonces no le prendía y el tipo de la pistola me puso la pistola en la cabeza y me decía que me iba a matar, y el otro chamo le decía que me metiera unos tiros, para que lo les echara paja, entonces prendieron la moto y cuando iban a arrancar venían unos policías motorizados y vieron la acción y entonces yo empecé a gritar que me habían robado y los funcionarios detuvieron a los tipos, los tiraron al piso, llamaron testigos, los revisaron y le consiguieron la pistola, al que me estaba apuntando y al otro chamito le encontraron mi cartera, en uno de sus bolsillos, yo les dije a los policías que esa era mi cartera y mi moto, les conté todo lo que había sucedido … eso fue el día de hoy, en el sector Las barrancas, frente a una licorería… primero llegó el moreno, que tenía la camisa anaranjada y me apuntó con una pistola, me dijo que me bajara de la moto, si no me iba a matar, me ofendía, me amenazaba, me quitó la cartera, yo me baje de la moto y salí corriendo para un negocio que está cerca, que se llama Acrílicos Mirander, después el otro que andaba con él , que tenía franela marrón … también me amenazaba y me ofendía , se montó en la moto, intentó prenderla, pero esta no le prendía y el moreno fue para donde yo estaba y empezó a amenazarme nuevamente y me decía que le prendiera la moto y yo se la prendía… era una pistola pequeña, plateada y la tenía el muchacho moreno … si me ofendían y el que tenía la pistola me apuntaba a la cabeza, me decía que me bajara de la moto, también el otro le decía métele un tiro y me pedía que les diera los papeles de la moto… menos mal que llegaron los funcionarios policiales, yo estaba muy asustado , porque si no ellos me hubiesen dado un tiro, cuando los vi yo les dije que me estaban robando y ahí mismo en lo que ellos se iban a ir en la moto, los agarraron, los tumbaron al piso, le quitaron la pistola y mi cartera… los montaron a una patrulla y les dijeron a unas personas que sirvieran de testigos…
6.- Del Resultado de la Inspección Ocular, Nro. 1039, de fecha 09 de agosto del año 2008, la cual fue realizada un vehículo automotor, tipo moto, Marca YAMAHA, Modelo 115-YT, Placas FAA-364, Color Negro, Serial de Carrocería MH33WL0041K144907, Serial Motor 3HB28197S. Realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , Sub Delegación Estadal Guarenas.

7.- Del Resultado del Reconocimiento Legal, de fecha 09 de agosto del año 2008, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas, el cual fue realizado a:
1.- Un arma de fuego, tipo pistola, Marca Bryco, Modelo Jennings, calibre 32 mm, serial 278940, provista de su disparador y conjunto de miras, presenta empuñadura protegida por dos tapas elaborada en material sintético de color negro, sujetas mediante dos tornillos, así mismo se observa provista de su respectivo cargador, dicha pieza se observa en regular estado de uso y conservación
2.- Tres (03) balas sin percutir, calibre 32 mm, dichas piezas se observan en regular estado de uso y conservación.
3.- Una cartera elaborada en material sintético de color negro, sin marca aparente, en su parte interna posee varios compartimientos provistos de documentos personales, dicha pieza se observa en regular estado de uso y conservación.-
4.- Dos (02) billetes elaborados en papel moneda, de aparente curso legal en el país de la denominación de Dos (02) bolívares fuertes.
En cuanto al periculum in mora, son los hechos objetivos que crean la presunción de la necesidad de la medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse, en el presente caso, sería superior a ocho años, tomando en cuenta en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito en el caso del delito de Robo Agravado, es pluriofensivo, pone en peligro la vida de las personas, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem.

Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados en el presente caso, tienen derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: VIDAL YENDES FREY JESUS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.907.921, natural de Guatire, fecha de nacimiento 05-03-1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.907.921, ayudante de maquinaria, , hijo de Nicolaza Yendes (v) y de Freddy Vidal (v), domiciliado en el Barrio El Tamarindo, parte alta, sector Zumba, Escalera Virgen del Valle, casa N° 7, al frente de la Gallera, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 ambos y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta como fragrante la detención del ciudadano: VIDAL YENDES FREY JESUS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.907.921, natural de Guatire, fecha de nacimiento 05-03-1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.907.921, ayudante de maquinaria, , hijo de Nicolaza Yendes (v) y de Freddy Vidal (v), domiciliado en el Barrio El Tamarindo, parte alta, sector Zumba, Escalera Virgen del Valle, casa N° 7, al frente de la Gallera, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.


SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal

TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar y en consecuencia se acuerda Medida Judicial Preventiva de Libertad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2° y 3°, 251 numerales 2 y 3, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En contra del ciudadano: VIDAL YENDES FREY JESUS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.907.921, natural de Guatire, fecha de nacimiento 05-03-1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.907.921, ayudante de maquinaria, hijo de Nicolaza Yendes (v) y de Freddy Vidal (v), domiciliado en el Barrio El Tamarindo, parte alta, sector Zumba, Escalera Virgen del Valle, casa N° 7, al frente de la Gallera, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.

QUINTO: Se ordena como lugar de Reclusión el Internado Judicial Rodeo II.

SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza Segundo en función de Control

ABG. ELÍADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria

ABG. NATHALIA PEREZ
Exp. 2C-1815-08