REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA 2C-1824-08.

JUEZA: ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

SECRETARIA: ABG. FERMIN RICARDO ROJAS MUÑOZ

IMPUTADO: BORGES SERRANO VICTOR JOSÉ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.844.128

DEFENSA PUBLICA: Abg. ELIAS MONSALVE

DELITO: ROBO AGRAVADO

FISCAL: Abg. NORA ECHAVEZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Celebrada la audiencia oral mediante la cual la Abg. Nora Echavez, fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado al ciudadano BORGES SERRANO VICTOR JOSÉ y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

BORGES SERRANO VICTOR JOSÉ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.844.128, fecha de nacimiento 20-04-1973, de 35 años de edad, soltero, soltero, ayudante de mecánica, hijo de Petra María Serrano, (v) y de José Dionisio Borges (v) domiciliado en el sector 23 de Enero, calle Los Geranios, casa s/n, al frente de la casa de La Cultura, Guatire, Municipio Zamora, del Estado Miranda.


HECHOS ATRIBUIDOS

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho:

Le atribuye el Ministerio Público al imputado que; El 13 de agosto del año 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora, del Estado Miranda, encontrándose en labores de patrullaje, por el caso central de Guatire, específicamente en la calle Bermúdez, recibieron una llamada radiofónica, informando que una ciudadana había sido objeto de robo, de una cadena cuando transitaba por la calle Miranda, por un sujeto , se procedió a realizar recorrido vehicular en la calle Bermúdez con boulevard, avistando a una persona con características similares, se procedió a darle la voz de alto, practicando su detención, se le practicó la inspección corporal y se le encontró entre el pantalón corto que portaba para el momento y su cuerpo específicamente en la pretina del lado derecho, una navaja marca COOKIER, con empuñadura de madera, quedó identificado como BORGES SERRANO VICTOR JOSÉ, y la víctima fue identificada como; RAMOS FLORES AIMARA MILENY, quien señaló al ciudadano que se encontraba retenido como el que minutos antes, portando un arma blanca, tipo navaja, y bajo amenazas de muerte, la había despojado de una cadena de oro, motivo por el cual le fueron leídos sus derechos..

DECLARACION DEL IMPUTADO

El imputado BORGES SERRANO VICTOR JOSÉ, quien entre otras cosas expone; “Aproximadamente a las 02 de la tarde, yo estaba a la altura del centro Comercial Guatire Plaza, me aborda un policía me aborda y me dice que hay una persona que estaba solicitada con unas bermudas de camuflaje y una gorra del Magallanes, me dice que me monte en la patrulla y como yo tengo conflicto con el policía WILLIAN FIGUEROA, a mi no se me encontró cuchillo, ni cadena, no agredí a la señora, con ninguna navaja, nunca la he visto, el policía WILLIAN FIGUEROA, me dice que colabore con él, porqué la señora es su comadre, y que lo ayudara a conseguir la cadena, porque la señora es funcionaria de la policía Metropolitana, yo no tengo n navaja, ni cadena.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Esta Defensa al oír la declaración de Mi Defendido, solicita que inste al a la Fiscalía a los fines de que cite al funcionario WILLIAN FIGUEROA, adscrito a la Policía del Municipio Zamora, y solicita Reconocimiento en Rueda de Individuos y rechazo que mi defendido en ningún momento tuvo la cadena ni se le incautó objeto de interés criminalístico y por lo tanto solicitó una medida menos gravosa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).

En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en la demostración del hecho concreto que fue presentado en esta audiencia oral por parte de la ciudadana fiscal del Ministerio Público, hecho éste que tiene importancia para el Derecho penal, el cual es atribuido al imputado, BORGES SERRANO VICTOR JOSÉ, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la policía del Municipio Zamora, se le encontró un arma blanca en su poder, y fue reconocido por la víctima como la persona que la había despojado con un arma blanca de una cadena, considera esta decisora que surgen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado autor del delito atribuido. Los suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del hecho punible atribuido, son los siguientes y fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva:

1.- Acta Policial de fecha 13 de agosto del año 2008suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora, del Estado Miranda, quienes encontrándose en labores de patrullaje, por el casco central de Guatire, específicamente en la calle Bermúdez, recibieron una llamada radiofónica, informando que una ciudadana había sido objeto de robo, de una cadena cuando transitaba por la calle Miranda, por un sujeto dando las características del mismo, se procedió a realizar recorrido vehicular en la calle Bermúdez con boulevard, avistando a una persona con características similares, se procedió a darle la voz de alto, practicando su detención, se le practicó la inspección corporal y se le encontró entre el pantalón corto que portaba para el momento y su cuerpo específicamente en la pretina del lado derecho, una navaja marca COOKIER, con empuñadura de madera, quedó identificado como BORGES SERRANO VICTOR JOSÉ, y la víctima fue identificada como; RAMOS FLORES AIMARA MILENY, quien señaló al ciudadano que se encontraba retenido como el que minutos antes, portando un arma blanca, tipo navaja, y bajo amenazas de muerte, la había despojado de una cadena de oro, motivo por el cual le fueron leídos sus derechos

2.- Del Acta de Entrevista que le fuera realizada a la ciudadana, RAMOS FLORES AIMARA MILENY, “ Me encontraba en la calle Miranda, frente a la Tienda Movistar, cuando de pronto fui sometida por un sujeto desconocido con un arma blanca, tipo navaja, en la mano derecha, colocándola a la altura del cuello, me amenazó de muerte diciéndome “dame el dinero y todo lo que tienes o te mato”, yo me encontraba con mi menor hijo de nombre Rubén Eduardo Pino, de diez años de edad, por lo que le dije “no me hagas nada yo te doy mi dinero”, en eso él me arrancó mi cadena de oro con su mano izquierda y me dijo “si gritas me regreso y te mato”, él se fue caminando como si nada por la bajada que está al lado del nazareno y ahí comenzó a correr, en eso paso por donde yo estaba una comisión de la policía Municipal de Zamora y le comenté lo sucedido, rápidamente aborde su unidad en búsqueda del sujeto, en eso indicaron que habían agarrado al sujeto, me trasladaron a donde lo tenían y efectivamente lo identifiqué como el autor del hecho… eso fue hoy 13 de agosto como a las 13:15 horas, en la calle Miranda, Guatire, … ese sujeto me amenazó de muerte… con un arma blanca acercándola a mi cuello…me despojó de una cadena de oro, que tenía a la altura del cuello…
3.- Del Reconocimiento Legal, de fecha 14-08-08, el cual fue realizado a una navaja elaborada en metal de color plateado, Marca COOKIER, presentando 18 centímetros de longitud,

En cuanto al periculum in mora, son los hechos objetivos que crean la presunción de la necesidad de la medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse, en el presente caso, sería superior a ocho años, tomando en cuenta en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito pluriofensivo que ataca la integridad física de las persona víctimas de los hechos y la propiedad, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem. Motivo por el cual se dictó Medida Privativa de Libertad en su contra.

Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados en el presente caso, tienen derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: BORGES SERRANO VICTOR JOSÉ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.844.128, fecha de nacimiento 20-04-1973, de 35 años de edad, soltero, soltero, ayudante de mecánica, hijo de Petra María Serrano, (v) y de José Dionisio Borges (v) domiciliado en el sector 23 de Enero, calle Los Geranios, casa s/n, al frente de la casa de La Cultura, Guatire, Municipio Zamora, del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta como fragrante la detención del ciudadano: BORGES SERRANO VICTOR JOSÉ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.844.128, fecha de nacimiento 20-04-1973, de 35 años de edad, soltero, soltero, ayudante de mecánica, hijo de Petra María Serrano, (v) y de José Dionisio Borges (v) domiciliado en el sector 23 de Enero, calle Los Geranios, casa s/n, al frente de la casa de La Cultura, Guatire, Municipio Zamora, del Estado Miranda.

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el Fiscal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar en contra del ciudadano; BORGES SERRANO VICTOR JOSÉ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.844.128, fecha de nacimiento 20-04-1973, de 35 años de edad, soltero, soltero, ayudante de mecánica, hijo de Petra María Serrano, (v) y de José Dionisio Borges (v) domiciliado en el sector 23 de Enero, calle Los Geranios, casa s/n, al frente de la casa de La Cultura, Guatire, Municipio Zamora, del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena como lugar de Reclusión el Internado Judicial Rodeo II.
SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza

ABG. ELÍADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
El Secretario

ABG. FERMIN RICARDO ROJAS MUÑOZ

Exp. 2C-1824-08