REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Celebrada como ha sido en el día de hoy, la AUDIENCIA ESPECIAL, conforme lo establecen los artículos 91 y 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitada por la Fiscal 4° del Ministerio Público, con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana: RENGIFO ALFREDA MERCEDES, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.499.397, en contra del ciudadano: JUAN ALBERTO MARQUEZ, venezolano, natural del Estado Guarico, domiciliado en: Urbanización Manuel Martínez Manuel, bloque 19, piso 3, apto. 03-02, Guarenas, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nª 3.951.278, este Tribunal Tercero en funciones de Control, observa lo siguiente:


Se llevo a cabo audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las garantías constitucionales y legales, el Representante del Ministerio Público, expresó los hechos por los cuales fue denunciado el precitado ciudadano, le imputó el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, tipificado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicitó al Tribunal, se ventilara la causa por el Procedimiento Especial y se dicte medida de protección conforme al artículo 87 numerales 3, 5 y 6 ejusdem.

En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales son fundados para estimar la participación del imputado: JUAN ALBERTO MARQUEZ, en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, tipificado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

Ahora bien, la violencia en contra de la mujer se ha presentado en nuestra sociedad desde tiempos remotos y ahora con mayor intensidad, debido a la falta de valores y de legislación, lo que constituye un problema de salud pública y de violación de sus derechos humanos. En tal sentido, estamos llamados todos por Ley, atender las necesidades de celeridad y no impunidad, respetando los derechos constitucionales y legales; razón por la cual, el Ministerio Público, en el presente caso, debe practicar todas las diligencias necesarias y urgentes para clarificar el hecho denunciado y presentar el acto conclusivo que corresponda dentro del lapso de Ley.

Por otro lado, siendo que las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando así nuevos actos de violencia, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna administración de Justicia, es OTORGAR la medida de protección a favor de la victima: RENGIFO ALFREDA MERCEDES, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.499.397, conforme al artículo 87 ordinal 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por lo que el ciudadano: JUAN ALBERTO MARQUEZ, tiene la prohibición de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución o de intimidación en contra de la victima;. Y ASÍ SE DECIDE.





DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda OTORGAR en la presente causa seguida al imputado: JUAN ALBERTO MARQUEZ, venezolano, natural del Estado Guarico, domiciliado en: Urbanización Manuel Martínez Manuel, bloque 19, piso 3, apto. 03-02, Guarenas, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nª 3.951.278, la medida de protección a favor de la victima RENGIFO ALFREDA MERCEDES, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.499.397, conforme al artículo 87 ordinal 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por lo que el ciudadano: JUAN ALBERTO MARQUEZ, tiene la prohibición de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución o de intimidación en contra de la victima; Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia 4° del Ministerio Publico. Cúmplase.-
EL JUEZ

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO


LA SECRETARIA

Abg. YNES CORINA VARGAS.





Act. 3C-582-08