REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 3C. 17066-03 acumulado al 3C.-1519-08, seguida a los imputados: PEREZ CIANO ANTONIO DAVID, venezolano, natural de Caracas, nacido el día :28-02-1979, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.835.624, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en: Segunda calle Las Delicias, casa sin número, Higuerote, Municipio Briòn del estado Miranda; ESCOBAR ALVAREZ GABRIELA ESTEFANIA, venezolano, natural de Caracas, nacida el día : 07-06-88, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.102.240, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: estudiante, hija de Esperanza Navas Álvarez (V) y José Manuel Escobar (V), domiciliada en: Curiepe, Barrio Morón, calle principal, vereda 37, casa número 09, Municipio Brión del Estado Miranda ; YOHELY JACQUELINE ROMERO SERRANO, venezolana, natural de Higuerote, nacida el día : 11-12-72, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.684.447, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: Estudiante, domiciliada en: 1era calle, La Piñita, casa 3ª-1 Higuerote; ALBERT JOSÉ ROMERO, venezolano, natural de Caracas, nacido el día :12-09-70 de 30años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.691.056, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en: 1era calle de la Piñita, casa 3ª-1 Higuerote y PEREZ CIANO OSCAR ANTONIO, venezolano, natural de Caracas, nacido el día : 11-07-76 de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.162.331, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en: 2da calle, Las delicias, casa Nro. 23 Higuerote, este Tribunal Tercero de Control, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:
CAPITULO I
Se desprende de la acusación presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona del Dr. VICTOR JULIO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Publico, y de lo expuesto en la audiencia, que dicho funcionario actuando en representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público y en nombre del Estado Venezolano, presento formales acusaciones: La primera de fecha: 13-03-2002 la cual cursa a la PIEZA NRO I de la presente causa, desde los folios 133 hasta el folio 138 en contra de los imputados: ALBERT JOSE ROMERO, (indocumentado) y ANTONIO DAVID PEREZ CIANO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.385.357, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas además de los delitos de USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, e INCLUSIÒN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, tipificados en los artículos 264 y 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y Adolescentes . Igualmente para los imputados YOHELI JACQUELINE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro.12.684.447 y OSCAR ANTONIO PEREZ CIANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.162.331, por la comisión del delito de: OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha: 25-01-2002, en la cual se solicita orden de allanamientos a las residencias donde habitan los ciudadanos antes referidos, por la investigación realizada y en la cual se desprendía que estaban siendo utilizados menores y adolescentes en la utilización del trafico de drogas, en el curso de esa investigación se logra captar a un adolescente saliendo de una de estas viviendas y dirigiéndose a otra de las involucradas en los procedimientos y el adolescente tenia en su poder un cheque perteneciente a la chequera del Banco provincial de ALBERT JOSE ROMERO y en la cual se leía claramente al dorso “… Coño Cucho mándame si puedes 10 gramos porque Oveja me manda mañana te lo agradezco y te mando la plata en la noche…”, por esto se realiza la solicitud de allanamiento para tres viviendas debidamente identificadas y la distribución de dicha solicitud recayó ante el tribunal 3ero de Control el cual expidió las referidas ordenes de allanamientos en fecha: 25-01-. Una vez entregada la referida orden, el día 26 de Enero se realizan visitas domiciliarias en las referidas viviendas (03) en compañía de los testigos de Ley y en el proceso del mismo se logra incautar en el interior de un recipiente para envasar gel para el pelo un envoltorio el cual contenía un polvo de color blanco que resultó ser según experticia química realizada por los expertos Eugenia Vera de Merchan y Carlos Álvarez, SETENTA Y CINCO GRAMOS (75) gramos con SEIS CIENTOS MILIGRAMOS (600) DE COCAINA Y FORMA DE CLOHIDRATO Y CUATROCIENTOS MILIGRAMOS (400) DZE COCAINA BASE CRACK (como era el fin del allanamiento, incautar sustancias Psicotrópicas) así como dinero en efectivo (dólares), una balanza de tamaño pequeño para pesos pequeños recortes de papel sintéticos de los que son utilizados para realizar envoltorios de clorhidrato de cocaína, así como proyectiles. Igualmente cursa acusación de fecha: 11-10-07, que riela a los folios Nros. 127 al 145 de LA PIEZA V de la presente causa en la cual se presenta formal acusación a los ciudadanos PEREZ CIANO ANTONIO DAVID Y ESCOBAR ALVAREZ GABRIELA ESTEFANIA, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y el delito OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y la cual se inicia de oficio en fecha: 20-08-07, mediante acta policial suscrita por el funcionario LUIS ERASMO JAUA, adscrito a la Sub-delegación Guarenas del CICPC, mediante la cual deja constancia de las circunstancias en las cuales tuvo conocimiento del hecho. Razón por la cual en esta misma fecha los funcionarios se trasladan hacia el Sector las Delicias, segunda calle, casa s/n, la misma con un nombre visible donde se lee SAN JUDAS TADEO, con la fachada color blanco y ladrillos, rejas puertas y portón de color verde adyacente al poste de alumbrado eléctrico signado con el número 8569, Higuerote, Municipio Briòn Estado Miranda, a fin de verificar la información suministrada por el denunciante, observando un movimiento sospechoso que los llevó a presumir que en dicho lugar pudieran realizarse actividades ilícitas. En fecha 21-08-2007, se solicito Orden de Visita Domiciliaria de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del COPP, por ante el Juzgado de Control de guardia, siendo la misma acordada por el tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial de esta mismo Circuito Judicial penal con sede en la Extensión Barlovento. En fecha: 29-08-2007 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Guarenas, se trasladan al Sector las delicias, segunda calle, casa s/n la misma con el nombre donde se le San Judas Tadeo, Higuerote, Municipio Brion, Estado Miranda, con el fin de dar cumplimiento a la Orden de allanamiento signada bajo el Nro. S4C.-422-07, resultando el allanamiento de la incautación de una cantidad de envoltorios de la droga.
Fueron impuestos los imputados-, en primer lugar de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, se les impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente la establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al procedimiento especial de Admisión de los hechos, quienes les fue cedida la palabra a cada uno de ellos, dejándose constancia de los siguiente:
Se impuso a PEREZ CIANO ANTONIO DAVID, venezolano, natural de Caracas, nacido el día: 28-02-1979, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.835.624, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en: Segunda calle Las Delicias, casa sin número, Higuerote, Municipio Briòn del estado Miranda y quién expone: “ Quiero admitir los hechos. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la imputada ESCOBAR ALVAREZ GABRIELA ESTEFANIA, venezolano, natural de Caracas, nacido el día: 07-06-88, de 19años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.102.240, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: estudiante, hijo de Esperanza Navas Álvarez (V) y José Manuel Escobar (V), domiciliado en: Curiepe, Barrio Morón, calle principal, vereda 37, casa número 09, Municipio Brión del Estado Miranda y quién expone: “ No deseo declarar”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la imputada: YOHELY JACQUELINE ROMERO SERRANO, venezolano, natural de Higuerote, nacido el día : 11-12-72, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.684.447, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: Estudiante, domiciliado en: 1era calle, La Piñita, casa 3ª-1 Higuerote y quién expone: “ No deseo declarar.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado: ALBERT JOSÉ ROMERO, venezolano, natural de Caracas, nacido el día: 12-09-70 de 30años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.691.056, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en: 1era calle de la Piñita, casa 3ª-1 Higuerote y quién expone: “ No deseo declarar”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado: PEREZ CIANO OSCAR ANTONIO, venezolano, natural de Caracas, nacido el día : 11-07-76 de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.162.331, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en: 2da calle, Las delicias, casa Nro. 23 Higuerote y quién expone: “ no deseo declarar”.
Dándole continuidad a la audiencia, se le concedió el derecho de palabra al defensor privado DR. ERNESTO ROSALES, en su carácter de defensor del imputado ALBERT JOSÉ ROMERO, quien expone: “ Ratifico mi escrito de excepciones y escrito de pruebas presentado en la presente causa. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra del Dr. SIN SUN LEON, en su carácter de defensor privado de la imputada YOHELY JACQUELINE ROMERO SERRANO, quien expone: “Ratifico mi escrito de excepciones y escrito de pruebas presentado ante este tribunal. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Dr. CIPRIANO ESCOBAR, defensor Publico de los imputados PEREZ CIANO ANTONIO DAVID, PEREZ CIANO OSCAR ANTONIO Y ESCOBAR ALVAREZ GABRIELA ESTEFANIA quien seguidamente expone: “ Con respecto a mi defendido PEREZ CIANO ANTONIO DAVID, el cual me manifestó su deseo de admitir los hechos en la presente causa, es por lo que solicito se dicte sentencia condenatoria y la presente causa sea remitida al tribunal de ejecución correspondiente. Igualmente y con respecto a mis defendidos PEREZ CIANO OSCAR ANTONIO y ESCOBAR ALVAREZ GABRIELA ESTEFANIA, pido al tribunal se dicte el SOBRESEIMIENTO de la causa a los mismos.
De seguidas ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público en fecha: 13-03-2002 la cual cursa a la PIEZA NRO I de la presente causa, desde los folios 133 hasta el folio 138 en contra de los imputados: ALBERT JOSE ROMERO, ANTONIO DAVID PEREZ CIANO, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas además de los delitos de USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, e INCLUSIÒN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, tipificados en los artículos 264 y 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y Adolescentes
Tal admisión parcial se hace por cuanto se desestima en relación a los hechos imputados a los ciudadanos OSCAR ANTONIO PEREZ CIANO y YOHELI ROMERO SERRANO, a quien el Ministerio Público acuso por la comisión del delito OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPIVAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y e Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal.
De manera que, la acusación formulada en contra de los ciudadanos OSCAR ANTONIO PEREZ CIANO y YOHELI ROMERO SERRANO, no cumple el requisito material que debe contener el acto conclusivo, luego de finalizada la investigación penal, es decir no hay un fundamento serio en la imputación fiscal. Se desprende del contenido de los elementos de investigación, que no hay vinculación de los precitados imputados con los hechos atribuidos a los primeros mencionados, es decir a ALBERT ROMERO y ANTONIO DAVID PEREZ CIANO, no han contribuido al ocultamiento o distribución de sustancias estupefacientes En tal sentido, el requisito material que debe contener la acusación como es el fundamento serio de la imputación Fiscal como lo es la expectativa de condena, se desvanece, se perdió, y como consecuencia de ello se decreta el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos OSCAR ANTONIO PEREZ CIANO y YOHELI ROMERO SERRANO, pronunciamiento que se hace de oficio, conforme a los establecido en el articulo 321 del texto adjetivo penal, el cual le da la potestad al juez de control declarar el sobreseimiento en la celebración de la audiencia preliminar, si procede una o mas causales que lo hagan procedente, tal como ocurre en el presente caso, dado que el hecho imputado por el Ministerio Público no puede atribuírsele a los ciudadanos OSCAR ANTONIO PEREZ CIANO y YOHELI ROMERO SERRANO, todo conforme con lo establecido en el articulo 318. 1 del texto adjetivo penal. Como consecuencia del pronunciamiento anterior se declaran SIN LUGAR, las excepciones opuestas por el abogado defensor, invocadas en el artículo 28 ordinal 4°,literal i, dado que las mismas son referidas a los requisitos formales previstos en los seis ordinales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal
De modo que, el Sobreseimiento es un Instituto Procesal que tiene su fundamento en la necesidad de poner fin a la causa en un estadio anterior al de la sentencia definitiva en el juicio oral, debido a la existencia de circunstancias originarias o sobrevenidas de la causa que dejan sin razón de ser la continuidad del proceso. Durante la fase de investigación o preparatoria pueden evidenciarse situaciones que fehacientemente demuestren que el hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Pueden igualmente sobrevenir circunstancias originalmente ajenas a la causa que del mismo modo que las anteriormente mencionadas, hacen innecesarias la continuación del proceso, debiendo decretarse su finalización antes de haber el pronunciamiento del Tribunal al final del Juicio oral, como sería en la celebración de la audiencia preliminar, cuando concurran una de las circunstancias anteriores. Tal como ocurre en el presente caso, dado que, tal como se dijo anteriormente, se observa de los elementos de convicción recogidos en la investigación dirigida por el Ministerio Público, que de los mismos no se desprenden un fundamento serió para imputarle a los ciudadanos OSCAR ANTONIO PEREZ CIANO y YOHELI ROMERO SERRANO, la comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el 84 del Código Penal
En conclusión, el hecho presumiblemente delictivo no fue realizado por dichos ciudadanos. Razón por la cual, lo procedente en derecho , en aras de administrar justicia en forma recta, sana y cabal, es, como en efecto se hace, DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida a los ciudadanos OSCAR ANTONIO PEREZ CIANO y YOHELI ROMERO SERRANO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 ordinal 3ª ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
Igualmente este tribunal admite totalmente el escrito de acusación presentado por la Fiscalia-8va del Ministerio Público en fecha: 11-10-07 la cual que cursa a los folios Nros. 127 al 145 de LA PIEZA V de la presente causa en la cual se presenta formal acusación a los ciudadanos PEREZ CIANO ANTONIO DAVID Y ESCOBAR ALVAREZ GABRIELA ESTEFANIA, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y el delito OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal. Tal admisión se hace , por cuanto la acusación cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y el requisito material, referido al fundamento serio de la imputación fiscal..
Por lo que en consecuencia procede el tribunal a informar e instruir a los imputados ALBERT JOSE ROMERO, PEREZ CIANO ANTONIO DAVID y ESCOBAR GABRIELA ESTEFANIA de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 376, ejusdem y 37,40,42 del Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente le fue cedida la palabra al Imputado acusado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se le pregunta al imputado ALBERT JOSE ROMERO, quien manifestó: No admito los hechos. Es todo”.
Seguidamente se le pregunta a la imputada ESCOBAR ALVAREZ GABRIELA ESTEFANIA, quién expone: “ No admito los hechos”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado: PEREZ CIANO ANTONIO DAVID, quién expone: “ Quiero admitir los hechos y se me dicte sentencia condenatoria
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, por considerar que en la presente audiencia fue señalada la pertinencia y necesidad de cada una de ellas y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas., siendo ellas:
PRIMERA ACUSACIÓN:
TESTIMONIALES:
1. RIVAS ARAUJO JOEL DAVID, Menca De Leoni, Apto.205, Piso 2, Bloque 49, Guarenas.
2. DIAZ DIAZ RICHARD JOSE, Menca De Leoni, Apto, 205, Piso 2, Bloque 49 Guarenas.
3. MUJICA PEÑA PABLO JOSE, Mamporal, Sector Sucre, Casa S/N, Eulalia Nuroz.
4. CIRO JUAN MESONES, Sector La Mancha, Urbanización Miramar, Parcela N° 054, Curiepe.
5. LUIS EDUARDO LONGA, CALLE EL RIO, Casa S/N, Sector El Cocal De Higuerote.
6. Los funcionarios policiales de la Policía de la Región N° 04, SCOUT ROMEL, ALEXANDER MARQUEZ, MELENDEZ NELSON, VARGAS NILDA, MARRERO BLANCO LUIS, JUAN CARLOS MENDOZA, MORALES REQUENA LUIS, LIENDO TORRES SANDY, ORIGEN FRANCY, ELOINA PAEZ MOTA.
7. Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sub-Delegación De Higuerote, ESPINOZA FÉLIX Y PIÑANGO ISMAEL.
DOCUMENTALES:
8. Resultado De Las Experticias Químicas y Botánicas N° 9700-1301182, Realizada Por La División De Toxicología CTPJ, Por Los Expertos, CARLOS ENRIQUE ÁLVAREZ, EUGENIA VERA DE MARCHAN.
9. Fijación fotográfica realizada durante el curso de las visitas domiciliarias realizadas en ambas viviendas por la policía del Estado Miranda.
10. Resultado De La Experticia Grafotecnica N° 9700-030-0641, Realizada Por El Departamento De Grafotecnica Del Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, al cheque de la cuenta de ALBERT ROMERO.
11. Autorizaciones para ordenes de allanamiento emanada del tribunal de control n° 3, para realizar las referidas visitas domiciliarias.
12. Actas de visitas domiciliarias realizadas por los funcionarios policiales durante el curso de ambos allanamientos, debidamente suscritos por los funcionarios y los testigos del procedimiento.
EXPERTOS:
13. CARLOS ENRQIEU ALVAREZ, EUGENIA VERA DE MARCHAN, Expertos En Toxicología Adscritos A La División De Toxicología CTPJ, Detective EDGARDO TOVAR, Adscrito Al Departamento De Grafotecnica Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas.
EVIDENCIA FISICA:
14. El cheque n° 00001173 de la cuenta n° 0108-0593-0100013830, del banco provincial a nombre de ALBERT JOSE ROMERO y al dorso se lee “ Coño cucho mándame si puedes 10 gramos porque oveja me manda mañana te los agradezco y te mando la plata en la noche”
15. Una chequera del banco provincial agencia higuerote a nombre de ALBERT JOSE PEREZ CIANO, cuenta n° 0108-0593-0100013830, 08 cheques en blanco.
16. Varios Recortes De Material Sintético De Color Negro Encontrado En La Casa De Los ROMERO.
17. 07 CARTUCHOS CALIBRE 3.80 INCAUTADOS.
18. Los dólares americanos (s 200,00) incautados en poder de YOHELI ROMERO SERRANO.
19. Una balanza de metal para realizar medici0nes de peso pequeños.
20. Una pistola de color anaranjado marca orion serial n° 160028 para realizar señales.
21. Dinero en efectivo incautado durante el curso de la visita domiciliaria.
22. Dinero en efectivo incautado durante el curso de la visita domiciliaria.
23. Cuatro billetes de un dólar americano (s 4.00)
24. Una cámara fotográfica marca canon de color gris y negra.
25. Un celular marca ericsson sin serial visible.
SEGUNDA ACUSACIÓN:
DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS:
1. KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, farmacéutico, experto profesional II, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
2. MAJORIE MARCANO M. T.S.U. Química Experto Técnico I, adscrito a la dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
3. Detective MORAL RUBEN, funcionario adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación de Higuerote.
4. AGENTE PACHECO JONATHAN, Funcionario adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación de Higuerote.
5. Declaración del experto quien practicare experticia de Reconocimiento legal a una balanza de color plata incautada en el procedimiento.
6. Declaración del Experto en Balística quien Practicare Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica, Diseño y funcionamiento, así como de reactivación de seriales a un arma de fuego tipo pistola, marca smit and wesson, modelo 659, calibre 9 milímetros, color plateada, seriales devastados, con su respectivo cargador.
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
7. Sub-inspector ARMANDO VÁSQUEZ, funcionario adscrito al del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación de Higuerote.
8. Sub-inspector SAÚL GONZÁLEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación de Higuerote.
9. Detective JESUS SOLÓRZANO, Funcionario adscrito al del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación de Guarenas.
10. Agente DE FREITAS RUI, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación de Guarenas.
11.Agente ORANGEL BARRERA, funcionario adscrito al del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación de Guarenas.
DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS:
12. WILLIAM ALBERTO PEREZ DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 16.284.141, residenciado en: Sector las delicias, segunda calle, casa S/N, Higuerote, Municipio Brion, Estado Miranda.
13. PONCE ARISMENDI MIGUEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 6.732.600, residenciado en: Calle Cocal, sector Isla de la fantasia, casa N° 52, Higuerote, Municipio Brion, Estado Miranda.
OTRAS PRUEBAS:
14. Experticia Química N° 9700-130-5954, de fecha 28-08-2007, la cual corre inserta en la presente causa.
15. Acta de Inspección Ocular N° 914 de fecha 07-08-2007, suscrita por los funcionarios detectives FELIX BRICEÑO y DUGARTE JORGE, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación de Guarenas, practicada en la avenida Intercomunal Guarenas, Guatire, Centro Comercial Oasis Center, Nivel sótano I, discoteca Nefertiti, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda.
16. Experticia de reconocimiento Legal, practicada a una balanza de color plata, la cual fue solicitada mediante Memorando N° 9700-91, dirigida al área Técnica de la Sub-delegación de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas.
17. Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica, Diseño y Funcionamiento, así como reactivación de seriales, practicada a un arma de fuego tipo pistola, marca smit and wesson, modelo 659, calibre 9 milímetros, color plateado, seriales devastados, con su respectivo cargador.
TERCERO:. Se mantiene la Medida Privativa de la Libertad del imputado PEREZ CIANO ANTONIO DAVID, vistos los delitos por los cuales se admiten las acusaciones en su contra, así como también se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuese decretada al ciudadano ALBERT JOSE SERRANO. Por otra parte, este Tribunal revisa la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que pesa sobre la imputada ESCOBAR ALVAREZ GABRIELA ESTEFANIA y acuerda a la misma , otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 , numerales 3ero y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentar dos (2) fiadores que en su conjunto reúnan Ochenta (80) unidades tributarias y una vez satisfecha dicha fianza, la obligación de presentarse por ante el Tribunal de Juicio que corresponda conocer cada quince (15).
CUARTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO de los ciudadanos ALBERT JOSÉ ROMERO, venezolano, natural de Caracas, nacido el día: 12-09-70 de 30años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.691.056, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en: 1era calle de la Piñita, casa 3ª-1 Higuerote, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas además de los delitos de USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, e INCLUSIÒN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, tipificados en los artículos 264 y 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y Adolescentes (primera acusación) y de ESCOBAR ALVAREZ GABRIELA ESTEFANIA, venezolana, natural de Caracas, nacida el día : 07-06-88, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.102.240, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: estudiante, hija de Esperanza Navas Álvarez (V) y José Manuel Escobar (V), domiciliada en: Curiepe, Barrio Morón, calle principal, vereda 37, casa número 09, Municipio Brión del Estado Miranda , por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y el delito OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal (Segunda acusación) . En tal sentido, se emplaza a las partes para que comparezcan por ante el Tribunal de Juicio que corresponda conocer, transcurrido el lapsote cinco días y se instruye a la secretaria para que remita las actuaciones a la oficina distribuidora de causas penales de este Circuito Judicial, transcurrido el lapso mencionado anteriormente.
CAPITULO II
SENTENCIA DE ADMSISION DE HECHOS
ANTONIO DAVID PEREZ CIANO
Pues bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III, el cual establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delio correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.”
Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio
De manera que, este Juzgador una vez presentada oralmente las acusaciones por la Fiscal en la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Tercero de Control, en contra del ciudadano ANTONIO DAVID PEREZ CIANO, las mismas fueron admitidas, la primera, por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas además de los delitos de USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, e INCLUSIÒN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, tipificados en los artículos 264 y 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y Adolescentes, y la segunda , por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y el delito OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal; considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en al articulo 330 ordinal 9° Ejusdem, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para ser dilucidadas en el juicio Oral y Publico, bajo los principios rectores del proceso, de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad.
Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, el imputado ANTONIO DAVID PEREZ CIANO, admitió de viva voz los hechos por los cuales se les acusa, aceptándolos en forma personalísima cada uno de ellos, en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación del imputado total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del acusado, que anularía la admisión de los hechos por ellos expresados.
A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al ciudadano ANTONIO DAVID PEREZ CIANO, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas además de los delitos de USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, e INCLUSIÒN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, tipificados en los artículos 264 y 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y Adolescentes, y la segunda , por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y el delito OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal;
Ahora bien, el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una sanción de OCHO (8) A DIEZ ( 10) AÑOS DE PRISION y conforme al artículo 37 del Código Penal, el cual nos indica que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando
las haya de una y otra especie., en tal sentido, no se evidencia que el imputado tenga antecedentes penales, siendo que la pena quedaría en OCHO (8) AÑOS. El delito de USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR tipificados en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y Adolescentes, prevé una pena de prisión de UNO (1) a TRES (3) AÑOS, y el delito de INCLUSIÒN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, tipificado en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y Adolescentes, es sancionado con lape nade Prisión de DOS (2) a SEIS (6) AÑOS. De igual manera al imputado se le atribuye el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, (segunda acusación)) el cual prevé una sanción de OCHO (8) a DIEZ ( 10) AÑOS DE PRISION y conforme al artículo 37 del Código Penal, el cual nos indica que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando
las haya de una y otra especie., en tal sentido, no se evidencia que el imputado tenga antecedentes penales, siendo que la pena quedaría en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, y por último , el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, el cual tiene un apena de DOS ( 2) a CINCO (5) años de PRISION. En tal sentido, el artículo 88 del Código Penal establece que Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.; y como quiera que este Tribunal tomo en cuenta el limite inferior de las penas de todos los delitos, la pena aplicable seria QUINCE (15) AÑOS DE PRISION y tomando en cuenta, que el imputado se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena, quedando en definitiva la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, se CONDENA al imputado PEREZ CIANO ANTONIO DAVID, venezolano, natural de Caracas, nacido el día: 28-02-1979, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.835.624, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en: Segunda calle Las Delicias, casa sin número, Higuerote, Municipio Briòn del estado Miranda; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas además de los delitos de USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, e INCLUSIÒN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, tipificados en los artículos 264 y 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y Adolescentes, y la segunda , por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y el delito OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal
Así mismo se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Diaricese. Publíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. JESUSITA MARCANO.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. JESUSITA MARCANO.
EXP. 3C-17066-03 acumulado al 3C-1519-08