REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, de la Fiscal 4° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. NORA ECHAVEZ, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MILANO RIVAS ALVARO FERMIN, venezolano, natural de Guatire, quien nació el día: 20-11-1981 , de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.651.527, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de: María Rivas (v) y Fermín Milano (v ) , residenciado en: Cupo parte alta al lado de la bodega del Señor Bellorin , Guatire, Estado Miranda, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la Dra. NORA ECHAVEZ, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de aprehensión, por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, a quienes se les imputa el hecho ocurrido en fecha 15 de Agosto de 2008, que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, encontrándose de servicio de patrullaje a pie funcionarios de la policía región Nº 6 en el Centro de operaciones policiales ubicado al final de la carretera nacional fueron abordados por un ciudadano quien se identifico como SALAZAR CONTRERAS JOSE titular de la cedula de identidad nº 17651.214… quien les indico que un sujeto de aproximadamente un metro setenta y cinco de piel oscura con el cabello malo de contextura delgada y vestido de camisa azul con letras blancas un short azul y unos zapatos blancos utilizando un arma blanca y bajo amenaza de muerte intento despojarlo de sus pertenecías , momentos en que viajaba a bordo de una unidad colectiva que para el momento se desplazaba por la carretera vieja a la altura del Centro de Operaciones policiales. Una vez recabada dicha información se aproximaron a la unidad colectiva de donde descendió un ciudadano con las mismas características antes mencionadas por el ciudadano denunciante empuñando un arma blanca en su mano derecha , procediendo el agente Chacón José a darle la voz de alto quien al avistar a la comisión se balanceo sobre los funcionarios amedrentándolos con el arma blanca, intentando dialogar con el mismo, logrando cortar a la altura del rostro al funcionario agente motivo por el cual se vieron en la imperiosa necesidad de someter al ciudadano y amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal el agente Chacón José le realizo la inspección corporal resistiéndose a ser inspeccionado y verificado tomando una actitud agresiva y gritando palabras obscenas en contra de la comisión judicial incautándole en el puño de la mano derecha un arma blanca tipo multiuso color plateada …una vez leído sus derechos se le practico su aprehensión…” posteriormente los funcionarios agraviados fueron trasladados hasta el seguro social , siendo atendidos por el médico de guardia quien le diagnostico al agente Chacón José, capsulitis postraumática 5ta articulación de la mano izquierda que amerito reposo y Palacio Reinaldo quien presento capsulitis postraumática en la primera articulación de la mano derecha con laceración a la altura del pómulo izquierdo que amerito reposo .
Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal, concatenado con el artículo 80, 415 y 218 todos del Codigo Penal, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....

”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-

’“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


TERCERO

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, tales como Acta de entrevista al ciudadano SALAZAR CONTRERAS JOSE, la declaración del ciudadano REINALDO PALACIOS reconocimiento legal e una herramienta metálica incautada al imputado , la declaración del ciudadano siendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor de dicho hecho, precalificados por el Ministerio Público en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal, concatenado con el artículo 80, 415 y 218 todos del CODIGO Penal, en perjuicio de los ciudadanos SALAZAR CONTRERAS JOSE y REINALDO PALACIOS .
De igual manera, surgen los fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho punible, del acta de aprehensión policial, suscrita por funcionarios adscritos a la región 6 de la policía del Estado Miranda, donde deja constancia que el 15 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, encontrándose de servicio de patrullaje a pie funcionarios de la policía región Nº 6 en el Centro de operaciones policiales ubicado al final de la carretera nacional fueron abordados por un ciudadano quien se identifico como SALAZAR CONTRERAS JOSE titular de la cedula de identidad nº 17651.214… quien les indico que un sujeto de aproximadamente un metro setenta y cinco de piel oscura con el cabello malo de contextura delgada y vestido de camisa azul con letras blancas un short azul y unos zapatos blancos utilizando un arma blanca y bajo amenaza de muerte intento despojarlo de sus pertenecías , momentos en que viajaba a bordo de una unidad colectiva que para el momento se desplazaba por la carretera vieja a la altura del Centro de Operaciones policiales. Una vez recabada dicha información se aproximaron a la unidad colectiva de donde descendió un ciudadano con las mismas características antes mencionadas por el ciudadano denunciante empuñando un arma blanca en su mano derecha , procediendo el agente Chacón José a darle la voz de alto quien al avistar a la comisión se balanceo sobre los funcionarios amedrentándolos con el arma blanca, intentando dialogar con el mismo, logrando cortar a la altura del rostro al funcionario agente motivo por el cual se vieron en la imperiosa necesidad de someter al ciudadano y amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal el agente Chacón José le realizo la inspección corporal resistiéndose a ser inspeccionado y verificado tomando una actitud agresiva y gritando palabras obscenas en contra de la comisión judicial incautándole en el puño de la mano derecha un arma blanca tipo multiuso color plateada …una vez leído sus derechos se le practico su aprehensión…” posteriormente los funcionarios agraviados fueron trasladados hasta el seguro social , siendo atendidos por el médico de guardia quien le diagnostico al agente Chacón José, capsulitis postraumática 5ta articulación de la mano izquierda que amerito reposo y Palacio Reinaldo quien presento capsulitis postraumática en la primera articulación de la mano derecha con laceración a la altura del pómulo izquierdo que amerito reposo….”

Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto los delitos precalificados por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal, concatenado con el artículo 80, 415 y 218 todos del Código Penal, así como también se observa, el daño causado constitutivo de la amenaza a la vida, así como también presunción de obstaculización de la investigación penal, dado que el imputado es residente del lugar donde ocurrieron los hechos, por lo que pudiera influir para que los testigos se portaren de manera desleal o reticente; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado MILANO RIVAS ALVARO FERMIN, venezolano, natural de Guatire, quien nació el día: 20-11-1981 , de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.651.527, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de: María Rivas (v) y Fermín Milano (v ) , residenciado en: Cupo parte alta al lado de la bodega del Señor Bellorin , Guatire, Estado Miranda por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal, concatenado con el artículo 80, 415 y 218 todos del Codigo Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial capital El Rodeo II, asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Se acuerda la práctica de exámenes toxicológicos, psiquiátrico y médico legal al imputado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado MILANO RIVAS ALVARO FERMIN, venezolano, natural de Guatire, quien nació el día: 20-11-1981 , de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.651.527, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de: María Rivas (v) y Fermín Milano (v ) , residenciado en: Cupo parte alta al lado de la bodega del Señor Bellorin , Guatire, Estado Miranda, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal, concatenado con el artículo 80, 415 y 218 todos del CODIGO Penal, en perjuicio de los ciudadanos SALAZAR CONTRERAS JOSE y REINALDO PALACIOS, todo de en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión Internado Judicial capital El Rodeo II, asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Se acuerda la práctica de exámenes toxicológicos, psiquiátrico y médico legal al imputado Cúmplase.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. YNES CORINA VARGAS

LA SECRETARIA,

ABG.ALEJANDRA BONALDE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE








Act. 3C-1810-08.
YCV/.