REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, de la Fiscal 4° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. NORA ECHAVEZ, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JORGE JOSE OLIVERO CENTENO, venezolano, natural de Caracas, el día: 22-11-67, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.310.380, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Vendedor, hijo de: Olga Centeno (v) y Juan Olivero (v) , residenciado en: Guatire, Urbanización El Ingenio, Bloque 2, piso 1, apartamento 01-05 y AVARIANO ALVARO LUIS, venezolano, natural de Guatire, el día: 09-08-84, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.459.962, de estado civil soltero, de profesión u oficio: latonero, hijo de: Martha Gutiérrez (v) y Rodrigo Avariano (v) , residenciado en: Guatire, Calle Páez, casa Nº 17, al frente de FETA, Estado Miranda, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la Dra. NORA ECHAVEZ, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante actas policiales de aprehensión, por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, a quienes se les imputa el hecho ocurrido en fecha 15 de Agosto de 2008, Siendo las 4:50 hora de la tarde se encuentra los funcionarios Sub- Inspector Solano Jesús, Detectives Lenin Martínez, Garret Lester y Jackson Blanco, y oficiales II Padilla Orlando y Greison Marcano, a bordo de la unidad 01 y vehículo particular, estratégicamente aparcados en la calle 19 de Diciembre cruce sector cañada de los perros, adyacente a la parada de las camionetas con dirección a Cupo, Guatire Municipio Zamora, efectuando labores de inteligencia llevando a cabo una vigilancia estática, ya que a las múltiples denuncias recibidas en el anonimato por moradores de la zona en consecuencias a la venta y distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el lugar, la superioridad de ése Despacho les ordeno que practicaran las diligencias e investigaciones pertinentes a fin de minimizar tal acción delictiva; al cabo de cierto tiempos transcurrido pudieron observar y detallar a dos ciudadanos quienes se encontraban separados entre si de una distancia de aproximadamente tres metros, que por su características y movimientos sobresalía en el entorno de las demás personas que se encontraban en el lugar, ya que pudieron constatar que se intercambiaban por dinero algún objeto que sacaban de sus respectivos bolsillos, los sujetos en mención reunían las siguientes características: 1.- contextura gruesa, de aproximadamente 1.55 metros de estatura, piel blanca, con barba tipo candado, vestía franela de color gris, short bermudas color azul claro a cuadros, zapatos de color negro y 2.- piel blanca, de contextura delgada, cabello negro, de 38 años de edad aproximadamente, vestía franela color azul, pantalón blanco, zapatos casuales color vino tinto; en virtud de lo que estaba aconteciendo se le ordeno al sub-inspector Solano Jesús quien se encontraba a bordo de la unidad 01 acompañado de Lenin Martínez, Garret Lester y oficial II Padilla Orlando, que interceptan al sujeto primeramente descrito mientras que el funcionario Inspector Betancourt Ismael acompañados de los funcionarios Detective Blanco Jackson y oficiales II Marcano Greison y Franklin Ramírez, interceptaron al segundo ciudadano descrito con anterioridad, a quien amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron al ciudadano Olivero Centeno Jorge José la respectiva inspección corporal no sin antes solicitarle la colaboración a dos ciudadano que se encontraban adyacentes al lugar que fungieran como testigos de la inspección corporal que ha de practicarle a dicho ciudadano, logrando ubicar a los ciudadanos Hernández Noguera Ebel Jesús, Venezolano de 17 años de edad, cédula de identidad N° 20.210.662 y Lara Lezama Marcos Antonio, Venezolano de 27 años de edad, cédula de identidad N° 16.097.691, indicando al Detective Blanco Jackson que procediera con la inspección del ciudadano en presencia de los testigos, llevando a cabo tal acto, lográndose incautar en el bolsillo trasero izquierdo de su pantalón 12 envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco atados a unos de sus extremos por hilos de color claro, contentivo en su interior de un polvo color blanco presumiblemente droga de la denominada cocaína y la cantidad de ciento tres bolívares fuertes distribuidos en papel moneda de aparente curso legal, de la siguiente manera: dos billetes de veinte bolívares fuertes, cuatro billetes de diez bolívares fuertes, tres billetes de cinco bolívares fuertes y cuatro billetes de dos bolívares fuertes cada uno; quedando identificado el ciudadano como: Olivero Centeno Jorge José, nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 22-11-67. hijo de Juan Olivero y Olga Centeno, residenciado en el sector el Ingenio bloque 02 apto 01-05 Guatire Municipio Zamora, Estado Miranda titular de la cédula de identidad N° 6-310.380, Asi mismo se le ordeno al sub-inspector Solano Jesús por parte del Inspector Ismael Betancourt vía telefónica a fin que juntos a los tripulantes de la unidad que comandaba, interceptáramos al primero de los sujetos descritos, mientras que éste interceptaría juntos a sus compañeros al otro sujeto a tal efecto le dieron cumplimiento a lo ordenado e interceptaron al sujeto en mención, acto seguido solicitaron la colaboración a los ciudadanos: Peña Blanco Henry Jesús, venezolano, 44 años de edad, soltero, natural de Guatire, donde nació el día 24-03-1963, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle la Ceiba, casa 44-37, barrio las casitas Guatire, Estado Miranda, portador de la cédula de identidad N° 8.746.509 y Néstor Jesús Falcón Ojeda, venezolano de 44 años de edad, natural de Guatire donde nació el día 14-08-1966, soltero, de oficio obrero, residenciado en la carretera nacional Araira Cupo, sector Papelonazo, casa N° 05, Araira Parroquia Bolívar, municipio Zamora Estado Miranda, portador de la cédula de identidad N° 19.736.278 quienes se encontraban en el lugar a fin que fungieran como testigos de la inspección corporal que ha de practicarle al ciudadano y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el Detective Garret Lester le realizó la inspección corporal, lográndose incautar en el bolsillo delantero derecho de su pantalón 21 envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de un polvo color blanco presumiblemente droga de la denominada cocaína atados a unos de sus extremos por hilos de color negro y en el bolsillo delantero izquierdo la cantidad de ciento treinta (130) bolívares fuertes distribuidos en papel moneda de aparente curso legal, de la siguiente manera: ocho billetes de diez bolívares fuertes, dos billetes de veinte bolívares fuertes, dos billetes de cinco bolívares fuertes; quedando identificado el ciudadano como: Álvaro Luís Avariano Gutiérrez, nacionalidad Venezolano, natural de Guatire, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 09-08-84 soltero, de profesión u oficio Latonero, residenciado en la calle Páez, casa N° 17, Guatire Estado Miranda, portador de la cédula de identidad N° 17.459.962, vista las evidencias el Detective Martínez Lenin amparado en el artículo 125 Ejusdem, se les explico los derechos como imputados, siendo trasladados el procedimiento en su totalidad hasta la sede de esa policía haciendo presencia la unidad 19 al mando del detective Pedro Peña y cumpliendo tal objetivo, una vez en la sede de ese comando amparado en el artículo 113 Ibidem se le efectuó llamada telefónica al fiscal Cuarto del Ministerio Público Dr. Orlando Carvajal,
Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:
Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....
”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’
’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-
’“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
TERCERO
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores de dicho hecho , precalificado por el Ministerio Público en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas constitutivos de las actas policiales suscritas por funcionarios adscritos que dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 4:50 hora de la tarde del día 15-08-08 se encuentra los funcionarios Sub- Inspector Solano Jesús, Detectives Lenin Martínez, Garret Lester y Jackson Blanco, y oficiales II Padilla Orlando y Greison Marcano, a bordo de la unidad 01 y vehículo particular, estratégicamente aparcados en la calle 19 de Diciembre cruce sector cañada de los perros, adyacente a la parada de las camionetas con dirección a Cupo, Guatire Municipio Zamora, efectuando labores de inteligencia llevando a cabo una vigilancia estática, ya que a las múltiples denuncias recibidas en el anonimato por moradores de la zona en consecuencias a la venta y distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el lugar, la superioridad de éste Despacho les ordeno que practicaran las diligencias e investigaciones pertinentes a fin de minimizar tal acción delictiva; al cabo de cierto tiempos transcurrido pudieron observar y detallar a dos ciudadanos quienes se encontraban separados entre si de una distancia de aproximadamente tres metros, que por su características y movimientos sobresalía en el entorno de las demás personas que se encontraban en el lugar, ya que pudieron constatar que se intercambiaban por dinero algún objeto que sacaban de sus respectivos bolsillos, los sujetos en mención reunían las siguientes características: 1.- contextura gruesa, de aproximadamente 1.55 metros de estatura, piel blanca, con barba tipo candado, vestía franela de color gris, short bermudas color azul claro a cuadros, zapatos de color negro y 2.- piel blanca, de contextura delgada, cabello negro, de 38 años de edad aproximadamente, vestía franela color azul, pantalón blanco, zapatos casuales color vino tinto; en virtud de lo que estaba aconteciendo se le ordeno al sub-inspector Solano Jesús quien se encontraba a bordo de la unidad 01 acompañado de Lenin Martínez, Garret Lester y oficial II Padilla Orlando, que interceptan al sujeto primeramente descrito mientras que el funcionario Inspector Betancourt Ismael acompañados de los funcionarios Detective Blanco Jackson y oficiales II Marcano Greison y Franklin Ramirez, interceptaron al segundo ciudadano descrito con anterioridad, a quien amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron la respectiva inspección corporal no sin antes solicitarle la colaboración a dos ciudadano que se encontraban adyacentes al lugar que fungieran como testigos de la inspección corporal que ha de practicarle a dicho ciudadano, logrando ubicar a los ciudadanos Hernández Noguera Ebel Jesús, Venezolano de 17 años de edad, cédula de identidad N° 20.210.662 y Lara Lezama Marcos Antonio, Venezolano de 27 años de edad, cédula de identidad N° 16.097.691, indicando al Detective Blanco Jackson que procediera con la inspección del ciudadano en presencia de los testigos, llevando a cabo tal acto, lográndose incautar en el bolsillo trasero izquierdo de su pantalón 12 envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco atados a unos de sus extremos por hilos de color claro, contentivo en su interior de un polvo color blanco presumiblemente droga de la denominada cocaína y la cantidad de ciento tres bolívares fuertes distribuidos en papel moneda de aparente curso legal, de la siguiente manera: dos billetes de veinte bolívares fuertes, cuatro billetes de diez bolívares fuertes, tres billetes de cinco bolívares fuertes y cuatro billetes de dos bolívares fuertes cada uno; quedando identificado el ciudadano como: Olivero Centeno Jorge José, nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 22-11-67. hijo de Juan Olivero y Olga Centeno, residenciado en el sector el Ingenio bloque 02 apto 01-05 Guatire Municipio Zamora, Estado Miranda titular de la cédula de identidad N° 6-310.380, en virtud de lo anteriormente expuesto amparado en el artículo 125 Ejusdem el Oficial II Greison Marcano le explico los derechos como imputado, efectuándole llamada radiofónica a la central de transmisiones de ese comando Policía Municipal de Zamora a fin de solicitar apoyo y trasladar el procedimiento en su totalidad hasta la sede de esa policía haciendo presencia la unidad 19 al mando del detective Pedro Peña y cumpliendo tal objetivo, una vez en la sede de ese comando amparado en el artículo 113 Ibidem se le efectuó llamada telefónica al fiscal Cuarto del Ministerio Público Dr. Orlando Carvajal, a quien se le notificó los pormenores del procedimiento quien indicó que se elaboraran las respectivas actuaciones procesales y se remita el mismo al a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas, Sub Delegación Estatal Guarenas Estado Miranda, para las experticias de rigor y posteriormente ser presentado ante un juez de control que conozca la causa asi mismo la segunda acta policial deja constancia de lo siguiente. “
Siendo las 4:50 hora de la tarde del día 15-08-08 se encuentra los funcionarios Sub- Inspector Solano Jesús, Detectives Lenin Martínez, Garret Lester y Jackson Blanco, y oficiales II Padilla Orlando y Greison Marcano, a bordo de la unidad 01 y vehículo particular, estratégicamente aparcados en la calle 19 de Diciembre cruce sector cañada de los perros, adyacente a la parada de las camionetas con dirección a Cupo, Guatire Municipio Zamora, efectuando labores de inteligencia llevando a cabo una vigilancia estática, ya que a las múltiples denuncias recibidas en el anonimato por moradores de la zona en consecuencias a la venta y distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el lugar, la superioridad de éste Despacho les ordeno que practicaran las diligencias e investigaciones pertinentes a fin de minimizar tal acción delictiva; al cabo de cierto tiempos transcurrido pudieron observar y detallar a dos ciudadanos quienes se encontraban separados entre si de una distancia de aproximadamente tres metros, que por su características y movimientos sobresalía en el entorno de las demás personas que se encontraban en el lugar, ya que pudieron constatar que se intercambiaban por dinero algún objeto que sacaban de sus respectivos bolsillos, los sujetos en mención reunían las siguientes características: 1.- contextura gruesa, de aproximadamente 1.55 metros de estatura, piel blanca, con barba tipo candado, vestía franela de color gris, short bermudas color azul claro a cuadros, zapatos de color negro y 2.- piel blanca, de contextura delgada, cabello negro, de 38 años de edad aproximadamente, vestía franela color azul, pantalón blanco, zapatos casuales color vino tinto, en virtud de lo que estaba aconteciendo se le ordeno al sub-inspector Solano Jesús por parte del Inspector Ismael Betancourt vía telefónica a fin que juntos a los tripulantes de la unidad que comandaba, interceptáramos al primero de los sujetos descritos, mientras que éste interceptaría juntos a sus compañeros al otro sujeto a tal efecto le dieron cumplimiento a lo ordenado e interceptaron al sujeto en mención, acto seguido solicitamos la colaboración a los ciudadanos: Peña Blanco Henry Jesús, venezolano, 44 años de edad, soltero, natural de Guatire, donde nació el día 24-03-1963, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle la Ceiba, casa 44-37, barrio las casitas Guatire, Estado Miranda, portador de la cédula de identidad N° 8.746.509 y Néstor Jesús Falcón Ojeda, venezolano de 44 años de edad, natural de Guatire donde nació el día 14-08-1966, soltero, de oficio obrero, residenciado en la carretera nacional Araira Cupo, sector Papelonazo, casa N° 05, Araira Parroquia Bolívar, municipio Zamora Estado Miranda, portador de la cédula de identidad N° 19.736.278 quienes se encontraban en el lugar a fin que fgungieran como testigos de la inspección corporal que ha de practicarle al ciudadano y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el Detective Garret Lester le realizó la inspección corporal, lográndose incautar en el bolsillo delantero derecho de su pantalón 21 envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de un polvo color blanco presumiblemente droga de la denominada cocaína atados a unos de sus extremos por hilos de color negro y en el bolsillo delantero izquierdo la cantidad de ciento treinta (130) bolívares fuertes distribuidos en papel moneda de aparente curso legal, de la siguiente manera: ocho billetes de diez bolívares fuertes, dos billetes de veinte bolívares fuertes, dos billetes de cinco bolívares fuertes; quedando identificado el ciudadano como: Álvaro Luís Avariano Gutiérrez, nacionalidad Venezolano, natural de Guatire, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 09-08-84 soltero, de profesión u oficio Latonero, residenciado en la calle Páez, casa N° 17, Guatire Estado Miranda, portador de la cédula de identidad N° 17.459.962, vista las evidencias el Detective Martínez Lenin amparado en el artículo 125 Ejusdem, le explico los derechos como imputado, siendo trasladado el procedimiento en su totalidad hasta la sede de esa policía haciendo presencia la unidad 19 al mando del detective Pedro Peña y cumpliendo tal objetivo, una vez en la sede de ese comando amparado en el artículo 113 Ibidem se le efectuó llamada telefónica al fiscal Cuarto del Ministerio Público Dr. Orlando Carvajal “ . Así mismo de las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos Hernández Noguera Ebel Jesús, Venezolano de 17 años de edad, cédula de identidad N° 20.210.662 y Lara Lezama Marcos Antonio, Venezolano de 27 años de edad, cédula de identidad N° 16.097.691. Peña Blanco Henry Jesús, venezolano, 44 años de edad, soltero, natural de Guatire, donde nació el día 24-03-1963, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle la Ceiba, casa 44-37, barrio las casitas Guatire, Estado Miranda, portador de la cédula de identidad N° 8.746.509 y Néstor Jesús Falcón Ojeda, venezolano de 44 años de edad, natural de Guatire donde nació el día 14-08-1966, soltero, de oficio obrero, residenciado en la carretera nacional Araira Cupo, sector Papelonazo, casa N° 05, Araira Parroquia Bolívar, municipio Zamora Estado Miranda, portador de la cédula de identidad N° 19.736.278 que fungieron como testigos del procedimiento y manifestaron las circunstancias como ocurrieron los hechos.
Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga de los imputados, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto los delitos precalificados por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también se observa, el daño causado a la colectividad, así como también presunción de obstaculización de la investigación penal, dado que los imputados son residente del lugar donde ocurrieron los hechos, por lo que pudiera influir para que los testigos se portaren de manera desleal o reticente; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados JORGE JOSE OLIVERO CENTENO, venezolano, natural de Caracas, el día: 22-11-67, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.310.380, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Vendedor, hijo de: Olga Centeno (v) y Juan Olivero (v) , residenciado en: Guatire, Urbanización El Ingenio, Bloque 2, piso 1, apartamento 01-05 y AVARIANO ALVARO LUIS, venezolano, natural de Guatire, el día: 09-08-84, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.459.962, de estado civil soltero, de profesión u oficio: latonero, hijo de: Martha Gutiérrez (v) y Rodrigo Avariano (v) , residenciado en: Guatire, Calle Páez, casa Nº 17, al frente de FETA, Estado Miranda, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial capital El Rodeo II, asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Se acuerda la práctica de exámenes toxicológicos a los imputados. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JORGE JOSE OLIVERO CENTENO, venezolano, natural de Caracas, el día: 22-11-67, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.310.380, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Vendedor, hijo de: Olga Centeno (v) y Juan Olivero (v) , residenciado en: Guatire, Urbanización El Ingenio, Bloque 2, piso 1, apartamento 01-05 y AVARIANO ALVARO LUIS, venezolano, natural de Guatire, el día: 09-08-84, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.459.962, de estado civil soltero, de profesión u oficio: latonero, hijo de: Martha Gutiérrez (v) y Rodrigo Avariano (v) , residenciado en: Guatire, Calle Páez, casa Nº 17, al frente de FETA, Estado Miranda,, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión Internado Judicial capital El Rodeo II, asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Se acuerda la práctica de exámenes toxicológicos a los imputados Cúmplase.
LA JUEZA (T) TERCERO DE CONTROL
ABG. YNES CORINA VARGAS
LA SECRETARIA,
ABG.ALEJANDRA BONALDE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE
Act. 3C-1811-08.
YCV/.