REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la medida Privativa o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Representante del Ministerio Público, con motivo de la Audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, de los imputados: JOSE GREGORIO BERROTERAN, venezolano, natural de Caracas, el día: 15-11-85, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-Indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Mecánico, hijo de: Carmen Espejo (v) y Jorge Luis Berroteran (v) , residenciado en: Guatire, Sector Las Casitas, Calle Ayacucho, casa Nº 39. Y MECIAS JOSE FRANCISCO, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, el día: 24-04-89, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.403.420, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, hijo de: Carmen Guerra (v) y Pedro Mecia (v), residenciado en: Pinto Salinas, Sector La Capi, Vereda 6, casa Nº 55, al lado de la Bodega “EL BODEGON DEL PORTUGUES”, Caracas.
Se llevo a cabo Audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las Garantías Constitucionales y Legales, con ocasión a la aprehensión de los antes mencionados imputados, la cual fue practicada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda y puestos a disposición del Ministerio Público, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y conforme a lo establecido en los Artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, precalificando el hecho en el tipo penal de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor,, presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en la actuación policial. Por otra parte, es decir, además de imputarles el delito antes mencionado, el Representante del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se ventilara la causa por el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Privativa de Libertad y en caso contrario Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”
Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 243
En tal sentido, el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el Artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como Medida Cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida menos gravosa, el Tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso. De manera que, se hace necesario expresar que, todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procésales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen la posibilidad de detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, lo cual no ocurre en el presente caso.
En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales son fundados para estimar la participación de los imputados, y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la Privación de la Libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, y analizada en su conjunto, el desarrollo de la Audiencia, entre ello, la propia solicitud de la Defensa y la disposición de los imputados de someterse al proceso, cuyos datos de identidad y arraigo en la zona, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna Administración de Justicia, es OTORGAR a los imputados: JOSE GREGORIO BERROTERAN, venezolano, natural de Caracas, el día: 15-11-85, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-Indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Mecánico, hijo de: Carmen Espejo (v) y Jorge Luis Berroteran (v) , residenciado en: Guatire, Sector Las Casitas, Calle Ayacucho, casa Nº 39. Y MECIAS JOSE FRANCISCO, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, el día: 24-04-89, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.403.420, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, hijo de: Carmen Guerra (v) y Pedro Mecia (v), residenciado en: Pinto Salinas, Sector La Capi, Vereda 6, casa Nº 55, al lado de la Bodega “EL BODEGON DEL PORTUGUES”, Caracas. LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación de dos (02) FIADORES que acrediten en su conjunto capacidad económica equivalente Ochenta (80) Unidades Tributarias y cumplan con los requisitos del articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez cumplida la fianza, deberá cumplir un Régimen de Presentaciones cada quince (15) días los Miércoles por ante este Tribunal, debiendo consignar fotografías tipo carnet y una fotocopia de la cedula. Se acuerda mantener como lugar de detención hasta tanto presente la Fianza la Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda, igualmente acuerda proseguir la fase Preparatoria del Proceso, por procedimiento Ordinario, de conformidad a lo señalado en los artículos 280, 373,300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda OTORGAR a los imputados: JOSE GREGORIO BERROTERAN, venezolano, natural de Caracas, el día: 15-11-85, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-Indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Mecánico, hijo de: Carmen Espejo (v) y Jorge Luis Berroteran (v) , residenciado en: Guatire, Sector Las Casitas, Calle Ayacucho, casa Nº 39. Y MECIAS JOSE FRANCISCO, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, el día: 24-04-89, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.403.420, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, hijo de: Carmen Guerra (v) y Pedro Mecia (v), residenciado en: Pinto Salinas, Sector La Capi, Vereda 6, casa Nº 55, al lado de la Bodega “EL BODEGON DEL PORTUGUES”, Caracas. LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación de dos (02) FIADORES que acrediten en su conjunto capacidad económica equivalente a Ochenta (80) Unidades Tributarias y cumplan con los requisitos del articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez cumplida la fianza, deberá cumplir un Régimen de Presentaciones cada quince (15) días los Miércoles por ante este Tribunal, debiendo consignar fotografías tipo carnet y una fotocopia de la cedula de identidad. Se acuerda como lugar de detención hasta tanto presente la Fianza la Sede de la Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda, igualmente acuerda proseguir la fase Preparatoria del Proceso, por procedimiento Ordinario, de conformidad a lo señalado en los artículos 280, 373,300 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese los oficios correspondientes y remítase en su oportunidad Legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 4 ° del Ministerio Publico.
LA JUEZA (T) TERCERO DE CONTROL
ABG. YNES CORINA VARGAS
LA SECRETARIA
Abg. ALEJANDRA BONALDE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. ALEJANDRA BONALDE
Causa N°: 3C-1812-08
YCV/.