REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, de la Fiscal 21° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. Ana Olivier, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CACERES ESTEBAN ISRAEL, Colombiano, natural de San Tander, el día: 16-05-72, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.046.336, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: Isabel Esteban (v) y Agustino Cáceres (v) , residenciado en: Parcelamiento El Socorro, vía Challe Villa, pasando Vista Hermosa, Guarenas., de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Ana Olivier, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante actas policiales de aprehensión, por parte de funcionarios adscritos a la Guardia nacional, a quien se le imputa el hecho ocurrido en, los funcionarios proceden a trasladar el procedimiento hasta la sede de la Tercera Compañía del Destacamento N° 52 de la Guardia Nacional, ubicada en las Clavellinas, con la finalidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 Código Orgánico Procesal Penal se procedió a leerles sus derechos de presunto imputado, al ciudadano imputado, siguiendo las averiguaciones del caso precedieron a llamar vía telefónica a la Fiscal 21 Dra. Ana Olivier del Ministerio Público (Fiscal de Guardia) quien les ordenó remitir las actuaciones a su despacho el día 15-08-08 de igual manera enviar al ciudadano Cáceres Esteban Israel al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas, Sub Delegación Estatal Guarenas Estado Miranda, con la finalidad de realizarle la respectiva reseña y a la niña IDENTIDAD OMITIDA, realizarle examen de reconocimiento médico legal. Siendo la 09:20(am), se presentaron en esa unidad los ciudadanos Wladimir Polanco Correa titular de la cédula de identidad N° 15.224.300, integrante de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara Municipal del Municipio Plaza y la Licenciada María Espinoza titular de la cédula de identidad N° 12.296.151, Consejera de Guardia del Consejo de Protección del niño y Adolescente del Municipio Plaza, quien tutelo la entrevista realizada a la niña IDENTIDAD OMITIDA.
Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de ACTO CARNAL previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 374 numeral 1º del Código Penal, asimismo del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:
Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....
”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’
’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-
’“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
TERCERO
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de dicho hecho , precalificado por el Ministerio Público en el delito de ACTO CARNAL previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s 374 numeral 1 del Código Penal constitutivos del acta policial suscritas por funcionarios adscritos que dejan constancia de lo siguiente: “fecha 14 de Agosto de 2008,, siendo las 01:00 de la madrugada comparece ante la Sección de Investigaciones Penales del Comando Regional N°52 los efectivos C 1 (GNB) González Ortega Valerio Ramón, titular de la cédula de identidad N° 11.703.438, C 2 (GNB) Escobar Bello Pedro José, titular de la cédula de identidad N° 12.646.868 y GNB Ramírez Ramírez Jean Carlos, titular de la cédula de identidad N° 16.122.292adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento N° 52 DEL Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional con sede en la Clavellinas, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, quien debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el Artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto el el capitulo IV del Código Orgánico Procesal Penal Vigente artículo 12 numeral 14 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y artículo 8 literal b de la Ley de la Fuerzas Armadas Nacionales, se constituyeron los funcionarios a una comisión con destino a la Hacienda El Socorro, vía hacia el sector denominando “ Chalet Villey “, Municipio Plaza del Estado Miranda, con el fin de verificar información suministrada por la sección de Inteligencia de la Unidad, la cual consistía en tala indiscriminada de árboles en mencionada jurisdicción, una vez en el lugar haciendo presencia los funcionarios escucharon sonidos de moto sierras, en eso vieron 02 sujetos que al ver la comisión emprendieron la huida, de igual forma emprendieron una persecución, donde encontraron una vivienda tipo rancho, la cual estaba con las puertas abiertas, en una de la habitaciones de la vivienda estaba un individuo y una niña completamente desnudos a quienes los funcionarios le solicitaron que se colocaran sus vestimenta, inmediatamente procedieron a identificarlos de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quienes resultaron ser; Cáceres Esteban Israel, titular de la cédula de identidad N° E-83.046.336 de nacionalidad Colombiana de 36 años de edad, soltero, profesión u oficio agricultor y IDENTIDAD OMITIDA, no posee cédula de identidad, posteriormente una vez finalizada la identificación de ambos, observaron al lado izquierdo de la puerta de entrada a la habitación (01) un arma de fuego que al ser verificado por los funcionarios resulto ser una escopeta marca Winchester, calibre 16mm, serial 2608 y una motosierra marca stihl ms660 mágnum, serial 361133191, del mismo modo el ciudadano manifestó que tanto el arma de fuego como la motosierra eran de su propiedad, los funcionarios le preguntaron a la menor quienes eran sus representantes legales, manifestando ella que su madre se encontraba en la otra habitación, los funcionarios notaron que la puerta de la habitación se encontraba semi abierta, donde salieron dos (02) personas identificados como: José Javier Torres Contreras, titular de la cédula de identidad N° 18.424.575 y Marcelina López García, titular de la cédula de identidad N° 25.998.015, la misma manifestó ser la madre de la niña de IDENTIDAD OMITIDA, igualmente que la niña mantenía relación marital con el ciudadano Caceres Esteban Israel de 35 años de edad, los funcionarios proceden a trasladar el procedimiento hasta la sede de la Tercera Compañía del Destacamento N° 52 de la Guardia Nacional, ubicada en las Clavellinas, con la finalidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 Código Orgánico Procesal Penal se procedió a leerles sus derechos de presunto imputado, al ciudadano imputado, siguiendo las averiguaciones del caso precedieron a llamar vía telefónica a la Fiscal 21 Dra. Ana Olivier del Ministerio Público (Fiscal de Guardia) quien les ordenó remitir las actuaciones a su despacho el día 15-08-08 de igual manera enviar al ciudadano Cáceres Esteban Israel al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas, Sub Delegación Estatal Guarenas Estado Miranda, con la finalidad de realizarle la respectiva reseña y a la niña IDENTIDAD OMITIDA, realizarle examen de reconocimiento médico legal. Siendo la 09:20(am), se presentaron en esa unidad los ciudadanos Wladimir Polanco Correa titular de la cédula de identidad N° 15.224.300, integrante de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara Municipal del Municipio Plaza y la Licenciada María Espinoza titular de la cédula de identidad N° 12.296.151, Consejera de Guardia del Consejo de Protección del niño y Adolescente del Municipio Plaza, quien tutelo la entrevista realizada a la niña Catherine López García. “ . Así mismo cursa de actas de entrevistas realizadas a la victima niña IDENTIDAD OMITIDA, la ciudadana MARCELINA LOPEZ GARCIA y JOSE JAVIER TORRES quienes fungieron como testigos y manifestaron las circunstancias como ocurrieron los hechos.
Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es el delito de ACTO CARNAL previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 374 numeral 1º del Código Penal , así como también se observa, el daño causado tomando en consideración el interés Superior del Niño, así como también presunción de obstaculización de la investigación penal, dado que el imputado es residente del lugar donde ocurrieron los hechos, por lo que pudiera influir para que la victima y testigos se portaren de manera desleal o reticente; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado CACERES ESTEBAN ISRAEL, Colombiano , natural de San Tander, el día: 16-05-72, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.046.336, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: Isabel Esteban (v) y Agustino Cáceres (v) , residenciado en: Parcelamiento El Socorro, vía Challe Villa, pasando Vista Hermosa, Guarenas, por el delito de ACTO CARNAL previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 374 numeral 1º del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial capital El Rodeo II, asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. . ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado CACERES ESTEBAN ISRAEL, Colombiano , natural de San Tander, el día: 16-05-72, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.046.336, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: Isabel Esteban (v) y Agustino Cáceres (v) , residenciado en: Parcelamiento El Socorro, vía Challe Villa, pasando Vista Hermosa, Guarenas, Estado Miranda, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 374 numeral 1º del Código Penal, todo en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión Internado Judicial capital El Rodeo II, asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
LA JUEZA (T) TERCERO DE CONTROL
ABG. YNES CORINA VARGAS
LA SECRETARIA,
ABG.ALEJANDRA BONALDE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE
Act. 3C-1813-08.
YCV/.