REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, del Fiscal 8° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. VICTOR GONZALEZ, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RIVERO MASABET JEAN FRANCO, venezolano, natural de Caucagua, el día: 25-09-84, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.453.777, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Mototaxi, hijo de: Zoraida Masabet (v) y Giovanni Rivero (v) , residenciado en: El Recreo, Calle Bolívar, casa Nº 20, Caucagua, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Dr. VICTOR GONZALEZ, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de aprehensión, por parte de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Acevedo del Estado Miranda, a quien se les imputa el hecho ocurrido en fecha 15 de Agosto de 2008, siendo las 07:30 horas de la mañana encontrándose el Funcionario Boyer Leonardo Detective (I.A.P.M.A) titular de la cédula N° 15.699.847, realizando patrullaje vehicular por los diferentes sectores de este Municipio a bordo de la unidad 45H conducida por el Agente (I.A.P.M.A) Céspedes Willians titular de la cédula N° 10.070.518, en compañía del Agente (I.A.P.M.A) Handry Peña titular de la cédula N° 15.370.648, recibieron llamada telefónica de parte del Inspector (I.A.P.M.A) Ángel Isturiz titular de la cédula N° 12.684.016, informándoles que el sector de Yaguapita, calle Principal frente a la Finca la Rengifo, Municipio Acevedo del Estado Miranda, había una multitud enardecida que intentaba linchar a un ciudadano ya que en minutos había realizado un secuestro bajo amenaza de muerte de dos ciudadanos residentes del sector, al llegar los funcionarios al lugar de los hechos pudieron avistar un grupo de aproximadamente cuarenta (40) personas de las cuales varias de ellas le propinaban golpes con las manos y pies a un ciudadano que se encontraba tendido en el suelo vestido para el momento con un suéter azul y short color verde con negro, al acercarse los funcionarios a darle la vos de alto para identificarse como funcionarios policiales procedieron a interceder tomando a este ciudadano por brazos y piernas ya que el mismo se encontraba sangrando procediendo el Agente Handry Peña a realizar la respectiva inspección a este ciudadano no encontrando entre sus ropas o adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico para ese momento fueron abordados por un ciudadano quien dijo ser llamarse Guzmán Vera Leonel Gerardo, venezolano de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.670.639 quién manifestó que dicho ciudadano portando un arma de fuego en compañía de Otro ciudadano que logró darse la fuga la mantuvieron secuestrado a él y a su esposa de igual manera otro nos hizo entrega de un arma de fuego que presuntamente le fue incautada al mismo, con la premura del caso trasladando al ciudadano al Hospital (Rivero Saldivia) Caucagua Estado Miranda, siendo atendido por el galeno de guardía Yacelys Alberta titular de la cédula de identidad N° 16-879.124el S.A.S 72054, quien diagnostico traumatismo craneoencefálico mederado leve y heridas abiertas posterior a traumatismo compeso cortante en región pariooccidental continua, de aproximadamente 1-a 1.5 de longitud de 3 centímetros las cuales ameritaron sutura A y herida abierta supraxiliar izquierdo de aproximadamente 3 cetímetros de longitud que ameritaron puntos de suturas y herida de 6 centímetros izquierdo en pómulo izquierdo, trasladaron el procedimiento hasta el comando policial donde quedo identificado como queda escrito Rivero Masabet Jean Franco nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.453.777, de 22 años de edad, natural de Caucagua Estado Miranda, donde nació el día 25-08-1984, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida hijo de Zoraida Masabet Blanco (v) y Yeovanny Rivero (v), residenciado en la casa N° 2D, frente al depósito Cordami calle Bolívar, sector el recreo parroquia Caucagua Municipio Acevedo Estado Miranda, el arma de fuego fue incautada presentó las siguientes características: un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380mm. Marca fabrique nationale, serial BDA 38D-425 NY02378, seguidamente el agente Céspedes Williams, procedió hacer del conocimiento a este ciudadano de sus derechos y deberes como imputado contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se presentó a la sede del comando policial el ciudadano Guzmán Vera Leonel Gerardo titular de la cédula de identidad N° 6.670.639, Hurtado Orozco Isabel del Carmen titular de la cédula de identidad N° 12.401.502 a quienes les tomaron entrevista acerca de los hechos ocurridos, posteriormente amparados al artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron llamada telefónica al Fiscal Octavo Dr. Víctor González quien giro las instrucciones para que el referido ciudadano fuese trasladado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas, Sub Delegación Estatal Higuerote Estado Miranda, con el fin de continuar con las investigaciones para ser trasladado al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, quedando detenido el ciudadano y las evidencias incautadas a la orden del Jefe de los Servicios .
Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES LEVES, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 174, 277 en relación con el 9 de la Ley de Armas y Explosivos, 458, 413 todos del Código Penal, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:
Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....
”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’
’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-
’“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
TERCERO
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, tales como Acta de entrevista a los ciudadanos GUZMAN VERA LEONEL GERARDO y HURTADO OROZCO ISABEL reconocimiento técnico de un arma de fuego, reconocimiento legal de un teléfono celular, siendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor de dicho hecho, precalificados por el Ministerio Público en los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES LEVES, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 174, 277 en relación con el 9 de la Ley de Armas y Explosivos, 458, 413 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GUZMAN VERA LEONEL GERARDO y HURTADO OROZCO ISABEL.
De igual manera, surgen los fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho punible, del acta de aprehensión policial, suscrita por funcionarios adscritos a la policía municipal de Acevedo del Estado Miranda, donde deja constancia que en fecha 15 de Agosto de 2008, siendo las 07:30 horas de la mañana encontrándose el Funcionario Boyer Leonardo Detective (I.A.P.M.A) titular de la cédula N° 15.699.847, realizando patrullaje vehicular por los diferentes sectores de este Municipio a bordo de la unidad 45H conducida por el Agente (I.A.P.M.A) Céspedes Willians titular de la cédula N° 10.070.518, en compañía del Agente (I.A.P.M.A) Handry Peña titular de la cédula N° 15.370.648, recibieron llamada telefónica de parte del Inspector (I.A.P.M.A) Ángel Isturiz titular de la cédula N° 12.684.016, informándoles que el sector de Yaguapita, calle Principal frente a la Finca la Rengifo, Municipio Acevedo del Estado Miranda, había una multitud enardecida que intentaba linchar a un ciudadano ya que en minutos había realizado un secuestro bajo amenaza de muerte de dos ciudadanos residentes del sector, al llegar los funcionarios al lugar de los hechos pudieron avistar un grupo de aproximadamente cuarenta (40) personas de las cuales varias de ellas le propinaban golpes con las manos y pies a un ciudadano que se encontraba tendido en el suelo vestido para el momento con un suéter azul y short color verde con negro, al acercarse los funcionarios a darle la vos de alto para identificarse como funcionarios policiales procedieron a interceder tomando a este ciudadano por brazos y piernas ya que el mismo se encontraba sangrando procediendo el Agente Handry Peña a realizar la respectiva inspección a este ciudadano no encontrando entre sus ropas o adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico para ese momento fueron abordados por un ciudadano quien dijo ser llamarse Guzmán Vera Leonel Gerardo, venezolano de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.670.639 quién manifestó que dicho ciudadano portando un arma de fuego en compañía de Otro ciudadano que logró darse la fuga la mantuvieron secuestrado a él y a su esposa de igual manera otro nos hizo entrega de un arma de fuego que presuntamente le fue incautada al mismo, con la premura del caso trasladando al ciudadano al Hospital (Rivero Saldivia) Caucagua Estado Miranda, siendo atendido por el galeno de guardía Yacelys Alberta titular de la cédula de identidad N° 16-879.124el S.A.S 72054, quien diagnostico traumatismo craneoencefálico mederado leve y heridas abiertas posterior a traumatismo compeso cortante en región pariooccidental continua, de aproximadamente 1-a 1.5 de longitud de 3 centímetros las cuales ameritaron sutura A y herida abierta supraxiliar izquierdo de aproximadamente 3 cetímetros de longitud que ameritaron puntos de suturas y herida de 6 centímetros izquierdo en pómulo izquierdo, trasladaron el procedimiento hasta el comando policial donde quedo identificado como queda escrito Rivero Masabet Jean Franco nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.453.777, de 22 años de edad, natural de Caucagua Estado Miranda, donde nació el día 25-08-1984, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida hijo de Zoraida Masabet Blanco (v) y Yeovanny Rivero (v), residenciado en la casa N° 2D, frente al depósito Cordami calle Bolívar, sector el recreo parroquia Caucagua Municipio Acevedo Estado Miranda, el arma de fuego fue incautada presentó las siguientes características: un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380mm. Marca fabrique nationale, serial BDA 38D-425 NY02378, seguidamente el agente Céspedes Williams, procedió hacer del conocimiento a este ciudadano de sus derechos y deberes como imputado contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se presentó a la sede del comando policial el ciudadano Guzmán Vera Leonel Gerardo titular de la cédula de identidad N° 6.670.639, Hurtado Orozco Isabel del Carmen titular de la cédula de identidad N° 12.401.502 a quienes les tomaron entrevista acerca de los hechos ocurridos, posteriormente amparados al artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron llamada telefónica al Fiscal Octavo Dr. Víctor González quien giro las instrucciones para que el referido ciudadano fuese trasladado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas, Sub Delegación Estatal Higuerote Estado Miranda, con el fin de continuar con las investigaciones para ser trasladado al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, quedando detenido el ciudadano y las evidencias incautadas a la orden del Jefe de los Servicios….”
Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto los delitos precalificados por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo son los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES LEVES, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 174, 277 en relación con el 9 de la Ley de Armas y Explosivos, 458, 413 todos del Código Penal,, en perjuicio de los ciudadanos GUZMAN VERA LEONEL GERARDO y HURTADO OROZCO ISABEL, así como también se observa, el daño causado constitutivo de la amenaza a la vida, así como también presunción de obstaculización de la investigación penal, dado que el imputado es residente del lugar donde ocurrieron los hechos, por lo que pudiera influir para que los testigos se portaren de manera desleal o reticente; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado RIVERO MASABET JEAN FRANCO, venezolano, natural de Caucagua, el día: 25-09-84, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.453.777, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Mototaxi, hijo de: Zoraida Masabet (v) y Giovanni Rivero (v) , residenciado en: El Recreo, Calle Bolívar, casa Nº 20, Caucagua por los delitos PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES LEVES, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 174, 277 en relación con el 9 de la Ley de Armas y Explosivos, 458, 413 todos del Código Penal,, en perjuicio de los ciudadanos GUZMAN VERA LEONEL GERARDO y HURTADO OROZCO ISABEL, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial capital El Rodeo II, asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Se acuerda la práctica de exámenes toxicológicos, psiquiátrico y médico legal al imputado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado RIVERO MASABET JEAN FRANCO, venezolano, natural de Caucagua, el día: 25-09-84, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.453.777, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Mototaxi, hijo de: Zoraida Masabet (v) y Giovanni Rivero (v) , residenciado en: El Recreo, Calle Bolívar, casa Nº 20, Caucagua, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES LEVES, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 174, 277 en relación con el 9 de la Ley de Armas y Explosivos, 458, 413 todos del Código Penal,, en perjuicio de los ciudadanos GUZMAN VERA LEONEL GERARDO y HURTADO OROZCO ISABEL , todo en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión Internado Judicial capital El Rodeo II, asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. YNES CORINA VARGAS
LA SECRETARIA,
ABG.ALEJANDRA BONALDE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE
Act. 3C-1815-08.
YCV/.