REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, de la Fiscal 8° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. VICTOR GONZALEZ, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano DEIVIS DANIEL RIVAS LANDAETA, venezolano, natural de Caucagua, el día: 06-06, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.998.501, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, hijo de: Crimilta Landaeta (v) y Ángel Rivas (v), residenciado en: Araguita, parte alta, Sector Julián Ojeda, casa s/n de color blanco, Estado Miranda, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Dr. VICTOR GONZALEZ, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante actas policiales de aprehensión, por parte de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Acevedo del Estado Miranda, a quienes se le imputa el hecho ocurrido en fecha 15 de Agosto de 200, siendo las 12:25 horas de la tarde encontrándose el Funcionario Douglas Mendoza Detective (I.A.P.M.A) titular de la cédula N° 8.683.637, realizando patrullaje vehicular por los diferentes sectores de la parroquia Araguita a bordo de la unidad 49H conducida por el Agente Orangel Rada Agente (I.A.P.M.A) titular de la cédula N° 15.204.501, en compañía del Agente (I.A.P.M.A) Jhon Hernández titular de la cédula N° 9.448.593, a la altura de la entrada del Barrio las Brisas adyacente a la Unidad Educativa Julian Ojeda logrando avistar un ciudadano que estaba parado en la esquina quien al notar la presencia policial, salió en veloz carrera por lo que se inicio una persecución siendo interceptado a pocos metros procediendo los funcionarios a darle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales Agente Orangel Rada Agente (I.A.P.M.A), amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le práctico Inspección Corporal al ciudadano Deivis Rivas quien vestía para el momento una franela de color naranja y un short color beige con vino tinto y zapatos deportivos color beige, logrando incautarle una bolsa de tela azul contentiva en su interior de un envoltorio de material sintético de colo azul contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga y dieciséis (16) envoltorios elaborados en, papel metálico de color plateado contentivos de una sustancias compactadas de color beige de presunta droga, así mismo se le incauto dentro del mismo la cantidad de treinta y un bolívares (31,00) desglosado de la siguiente manera un (01) billete de veinte (20) bolívares fuertes, serial B28582246, un (01) billete de cinco (05) bolívares serial 415948551 y tres (03) billetes de dos (02) bolívares seriales C04218114, B73730058, B65214015 todos en presencia de dos ciudadanos que se encontraban en el lugar los cuales quedaron identificados como queda escrito Sanabria Jalexis Geremia titular de la cédula de identidad N° 8.753.328 y el ciudadano Díaz Elvis Ocatis titular de la cédula de identidad N° 17.773.780, trasladando el procedimiento a la sede de la policía Municipal de Acevedo, donde el referido ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Deivis Daniel Rivas Landaeta, venezolano de 23 años de edad, Indocumentado para el momento de la detención natural de Caucagua Estado Miranda, hijo de Crimilda Landaeta (v)y Ángel Rivas (v), residenciado en la casa s/n calle principal sector las brisas parte alta, Parroquia Araguita Municipio Acevedo del Estado Miranda, el mismo no porta mas datos filia torios, Agente (I.A.P.M.A) Jhon Hernández procedió hacer del conocimiento a este ciudadano de sus derechos y deberes como imputado contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le realizaron llamada telefónica al Fiscal Octavo Dr. Víctor González quien giro las instrucciones para que el referido ciudadano fuese trasladado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas, Sub Delegación Estatal Higuerote Estado Miranda.

Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....
”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-

’“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
TERCERO
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de dicho hecho , precalificado por el Ministerio Público en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas constitutivos del acta policial suscritas por funcionarios adscritos que dejan constancia de lo siguiente: “fecha 15 de Agosto de 200, siendo las 12:25 horas de la tarde encontrándose el Funcionario Douglas Mendoza Detective (I.A.P.M.A) titular de la cédula N° 8.683.637, realizando patrullaje vehicular por los diferentes sectores de la parroquia Araguita a bordo de la unidad 49H conducida por el Agente Orangel Rada Agente (I.A.P.M.A) titular de la cédula N° 15.204.501, en compañía del Agente (I.A.P.M.A) Jhon Hernández titular de la cédula N° 9.448.593, a la altura de la entrada del Barrio las Brisas adyacente a la Unidad Educativa Julian Ojeda logrando avistar un ciudadano que estaba parado en la esquina quien al notar la presencia policial, salió en veloz carrera por lo que se inicio una persecución siendo interceptado a pocos metros procediendo los funcionarios a darle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales Agente Orangel Rada Agente (I.A.P.M.A), amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le práctico Inspección Corporal al ciudadano Deivis Rivas quien vestía para el momento una franela de color naranja y un short color beige con vino tinto y zapatos deportivos color beige, logrando incautarle una bolsa de tela azul contentiva en su interior de un envoltorio de material sintético de color azul contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga y dieciséis (16) envoltorios elaborados en, papel metálico de color plateado contentivos de una sustancias compactadas de color beige de presunta droga, así mismo se le incauto dentro del mismo la cantidad de treinta y un bolívares (31,00) desglosado de la siguiente manera un (01) billete de veinte (20) bolívares fuertes, serial B28582246, un (01) billete de cinco (05) bolívares serial 415948551 y tres (03) billetes de dos (02) bolívares seriales C04218114, B73730058, B65214015 todos en presencia de dos ciudadanos que se encontraban en el lugar los cuales quedaron identificados como queda escrito Sanabria Jalexis Geremia titular de la cédula de identidad N° 8.753.328 y el ciudadano Díaz Elvis Ocatis, titular de la cédula de identidad N° 17.773.780, trasladando el procedimiento a la sede de la policía Municipal de Acevedo, donde el referido ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Deivis Daniel Rivas Landaeta, venezolano de 23 años de edad, Indocumentado para el momento de la detención natural de Caucagua Estado Miranda, hijo de Crimilda Landaeta (v)y Ángel Rivas (v), residenciado en la casa s/n calle principal sector las brisas parte alta, Parroquia Araguita Municipio Acevedo del Estado Miranda, el mismo no porta mas datos filia torios, Agente (I.A.P.M.A) Jhon Hernández procedió hacer del conocimiento a este ciudadano de sus derechos y deberes como imputado contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le realizaron llamada telefónica al Fiscal Octavo Dr. Víctor González quien giro las instrucciones para que el referido ciudadano fuese trasladado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas, Sub Delegación Estatal Higuerote Estado Miranda. “ . Así mismo de las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos Sanabria Jalexis Geremia titular de la cédula de identidad N° 8.753.328 y el ciudadano Díaz Elvis Ocatis, titular de la cédula de identidad N° 17.773.780 quienes fungieron como testigos del procedimiento y manifestaron las circunstancias como ocurrieron los hechos.

Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también se observa, el daño causado a la colectividad, así como también presunción de obstaculización de la investigación penal, dado que los imputados son residente del lugar donde ocurrieron los hechos, por lo que pudiera influir para que los testigos se portaren de manera desleal o reticente; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado DEIVIS DANIEL RIVAS LANDAETA, venezolano, natural de Caucagua, el día: 06-06, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.998.501, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, hijo de: Crimilta Landaeta (v) y Ángel Rivas (v), residenciado en: Araguita, parte alta, Sector Julián Ojeda, casa s/n de color blanco, Estado Miranda, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial capital El Rodeo II, asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Se acuerda la práctica del reconocimiento médico legal y toxicológico para el imputado. ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados DEIVIS DANIEL RIVAS LANDAETA, venezolano, natural de Caucagua, el día: 06-06, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.998.501, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, hijo de: Crimilta Landaeta (v) y Ángel Rivas (v), residenciado en: Araguita, parte alta, Sector Julián Ojeda, casa s/n de color blanco, Estado Miranda,, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión Internado Judicial capital El Rodeo II, asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Se acuerda la práctica de exámenes médico legal y toxicológico para el imputado. Cúmplase.
LA JUEZA (T) TERCERO DE CONTROL


ABG. YNES CORINA VARGAS





LA SECRETARIA,

ABG.ALEJANDRA BONALDE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE





Act. 3C-1817-08.
YCV/.