REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal Cuarto en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la libertad sin restricciones solicitada por la Representante del Ministerio Público, con motivo de la Audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, del ciudadano: FLORES ÑAÑEZ JESUS HERIBERTO, venezolano, natural de Guatire, el día: 11-04-1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.225.727, de estado civil soltero, de profesión u oficio: maestro de obra, hijo de: Margarita Ñañez (v) y Jacinto Flores (v), residenciado en: Carretera Nacional Guatire, Caucagua, Sector El Banqueo, Caserío La Esperanza, casa sin número sin frisar, al lado de la Gran Carne en Vara. Estado Miranda.
Se llevo a cabo Audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las Garantías Constitucionales y Legales, con ocasión a la aprehensión del antes mencionado ciudadano, la cual fue practicada por funcionarios adscritos a Tránsito terrestre y puesto a la disposición del Ministerio Público, la Fiscal 21 ° del Ministerio Público, y conforme a lo establecido en los Artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión precalificando el delito como HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal y solicitando la L NULIDAD DE LA APREHENSION y la LIBERTAD SIN RESTRICION y se ventilara la causa por el Procedimiento Ordinario.
Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”

Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 243

En tal sentido, el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el Artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como Medida Cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida menos gravosa, el Tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso. De manera que, se hace necesario expresar que, todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procésales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen la posibilidad de detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, lo cual no ocurre en el presente caso.
En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público y velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, y analizada en su conjunto, el desarrollo de la Audiencia, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna Administración de Justicia es DECRETAR LA NULIDAD DE LA APREHENSION del precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia OTORGA al ciudadano: FLORES ÑAÑEZ JESUS HERIBERTO, venezolano, natural de Guatire, el día: 11-04-1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.225.727, de estado civil soltero, de profesión u oficio: maestro de obra, hijo de: Margarita Ñañez (v) y Jacinto Flores (v), residenciado en: Carretera Nacional Guatire, Caucagua, Sector El Banqueo, Caserío La Esperanza, casa sin número sin frisar, al lado de la Gran Carne en Vara. Estado Miranda . LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA NULIDAD DE LA APREHENSION del imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia OTORGA al ciudadano: FLORES ÑAÑEZ JESUS HERIBERTO, venezolano, natural de Guatire, el día: 11-04-1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.225.727, de estado civil soltero, de profesión u oficio: maestro de obra, hijo de: Margarita Ñañez (v) y Jacinto Flores (v), residenciado en: Carretera Nacional Guatire, Caucagua, Sector El Banqueo, Caserío La Esperanza, casa sin número sin frisar, al lado de la Gran Carne en Vara. Estado Miranda. LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES igualmente acuerda proseguir la fase Preparatoria del Proceso, por procedimiento Ordinario, de conformidad a lo señalado en los artículos 280, 373,300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta a la fiscal Del Ministerio Público a los fines se apertura investigación a los funcionarios actuantes en las irregularidades señaladas. En consecuencia Líbrese boletas de Libertad y remítase en su oportunidad Legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico.
LA JUEZA (T) CUARTO DE CONTROL

ABG. YNES CORINA VARGAS


LA SECRETARIA

Abg. NATHALIA PEREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

Abg. NATHALIA PEREZ





Causa N°: 3C-1887-08