REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano: JOSE RAFAEL CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por El DR. ZAIR MUNDARAY, fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchados el fiscal, al imputado y su defensor, este Tribunal a los fines de decidir y en tal sentido para dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, observando lo siguiente: *************************************************
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado:
JOSE RAFAEL CASTILLO, venezolano, de 30 años de edad, Casado, de profesión u oficio: Docente y Taxista, titular de la Cédula de Identidad N°V- 13.692.893, residenciado en: Calle Flor de Liz, Casa N° 90, Guatire, Estado Miranda.
CAPITULO II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:
Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, los siguientes: ****************
En fecha 14-06-2008, ser la persona que después de la una (01) de la mañana, se trasladaba por las inmediaciones de la población de Guatire, específicamente por la carretera Nacional, a la altura del sector Las Barrancas, al frente del denominado “Club Gallístico” en dirección hacia Guatire, conduciendo un vehículo placas: GC9-47T, Marca: RENAULT, Modelo: SYMBOL, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMIVIL, Año: 2008, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 9FBLB1ROD8M001349. Ahora bien, pudo determinarse durante la fase preparatoria, que el cuidadano: JOSE RAFAEL CASTILLO, optó en el momento de solicitarse el hecho objeto de la investigación, por ejecutar una maniobra, tendiente a ocupar íntegramente el canal de circulación contrario, es decir, tomar el que va en dirección hacia Guarenas, contraviniendo el flechado o sentido de circulación establecido. Por la referida vía, transitaban los ciudadanos: JESUS CAMPOS YANES y JIMMY ABRAHAM ANGULO CAÑA, a bordo de un vehículo tipo Motocicleta, marca Bera, Modelo Bimi Force, tipo Paseo, año 2008, serial de carrocería: LWPPDK2437100045, circulando de manera correcta, esto en dirección hacia Guarenas.*****************
CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS
Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: **************************************************
1.- DECLARACIÓN de los Funcionarios: ANGEL DANIEL NADALES PEÑA, adscrito al puesto de vigilancia de Tránsito Terrestre de Guatire del Estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto la prenombrada ciudadana tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **********************************
3.- DECLARACIÓN de la Ciudadana: DUGBELYS LOPEZ CABRERA, portadora de la cédula de identidad N° V.- 18.189.649. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. ******************************
4.- DECLARACIÓN del Ciudadano: JIMMY ABRAHAM ANGULO CAÑA, portador de la cédula de identidad N° V.- 18.752.414. Dicha declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. ******************************
5.- DECLARACIÓN del Experto Profesional IV, MARIA DEL CARMEN GARRIDO, quien efectuó el protocolo de autopsia Nro. 798-08 de 14 de junio de 2008 adscrito al Departamento de Ciencias y forenses Delegación de Estadal Miranda**********************
6.- DECLARACIÓN del Experto RHONY YOVSNY CHACON MEDINA, quien EXPERTICIA DE VELOCIDAD E IMPACTO, EXPERTICIA MECANICA, EXPERTICIA D DE AUTENTICIDAD y/o FALCEDAD DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN, a los vehículos.**********************
7.- DECLARACIÓN del Experto LUIS BENITEZ, adscrito a la Asociación de Peritos de Avaluadores de Tránsito Terrestre de Venezuela.
CAPITULO IV:
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Al analizar la acusación formal presentada por el DR. ZAIR MUNDARAY, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: JOSE RAFAEL CASTILLO, dentro del delito de: HOMICIDIO INTENSIONAL SIMPLE articulo 405 en grado de DOLO EVENTUALdel Código Penal.********************
En fecha: 11 de Agosto de 2008, en Audiencia Preliminar, a solitud del Fiscal Quinto Dr. ENRIQUE DEYAN, se le cambio la calificación de: HOMICIDIO INTENSIONAL SIMPLE articulo 405 en grado de DOLO EVENTUALdel Código Penal, a HOMICIDIO CULPOSO, ARTÍCULO 409 del Código penal.
En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho, y corresponderá al Tribunal de Juicio respectivo, determinar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le atribuyen, sobre la base de los medios de pruebas que fueron ofrecidos y admitidos para el juicio oral y público. Y ASÍ SE DECLARA. ******************************************
CAPITULO V:
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR PARCIALMENTE la acusación formulada por el DR. ZAIR MUNDARAY, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: JOSE RAFAEL CASTILLO, dentro del delito de HOMICIDIO CULPOSO, ARTÍCULO 409 del Código penal. Siendo admitida la misma por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. *************************
CAPITULO VI:
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA REVOCAR LA MEDIDA cautelar de DE LIBERTAD que le fuera impuesta al acusado en fecha 15 de Julio de 2008, por el delito de: HOMICIDIO INTENSIONAL SIMPLE articulo 405 en grado de DOLO EVENTUALdel Código Penal, por una menos gravosa dado la circunstancia del cambio de Calificación a solicitud del Fiscal por: HOMICIDIO CULPOSO, ARTÍCULO 409 del Código penal, por considerar que las circunstancias que motivaron su imposición han variado y que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso, y se le acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTTIVA DEL articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA. **********
CAPITULO VIII:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Finalmente, ADMITIDA PARCIALMENTE la acusación formulada por el DR. ZAIR MUNDARAY, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: JOSE RAFAEL CASTILLO, dentro del delito de HOMICIDIO CULPOSO, ARTÍCULO 409 del Código penal, reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado JOSE RAFAEL CASTILLO del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: DESEO ADMITIR LOS HECHOS. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal CONDENA, al ciudadano: JOSE RAFEL CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, estado Miranda, de profesión Docente y Taxista, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.692.893, vista la admisión de los hechos realizada por el imputado en cuanto a la nueva calificación del delito: HOMICIDIO CULPOSO, establecido en el artículo 409 del Código Penal, corresponde a este Tribunal analizar las atenuantes y agravantes establecidas en los artículo 74 y 77 ambos del texto sustantivo penal, observando el tribunal que no consta en el cuerpo vivo del expediente que el imputado haya cometido delito alguno o que tenga antecedentes y/o registros penales, por lo que establece el artículo 409 del Código Penal para el presente delito de 6 meses a 5 años siendo su imite medio 2 años y 9 meses y en vista de no existir circunstancias agravante alguna, más si atenuantes, considera este tribunal imponer la pena de UN (01) AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN, este tribunal considera que a pesar que el legislador prevé una rebaja como política criminal de un tercio a la mitad, de la pena no es menos cierto que expresamente determina que en los casos en que haya habido violencia contra las personas solamente podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, y es por ello que siendo la pena a imponer de un año y 8 meses de prisión le corresponde rebajar un tercio de esta pena siendo ello. 6 meses y 20 días, dando por resultado UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS. El tribunal en consecuencia le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva del artículo 256 ordinal 3.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Este Juzgado, a los efectos de dictar su decisión y de la revisión de las actas procesales, ADMITE PARCIALMENTE, la acusación interpuesta por Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 326 euisdem, en relación al delito de HOMICIDIO CULPOSO, vista la solicitud de las partes y en particular del Ministerio Público por lo que en paso seguido este tribunal le llevo al conocimiento al imputado de sus derechos y garantías constitucionales así como el procedimiento especial de admisión de hechos contenido en el artículo 376 del texto adjetivo penal en contra del ciudadano: JOSE RAFAEL CASTILLO: de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, estado Miranda, de profesión Docente y Taxista, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.692.893.
SEGUNDO: Este juzgador en base a las solicitudes interpuestas por la defensa con relación a la revisión de medida así como de las excepciones opuestas, observa que si bien es cierto y por cuanto fue admitida parcialmente la acusación interpuesta, considerando que han variado las circunstancias que originaron su aprehensión, aunando al cambio de calificación jurídica previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, es por lo que se acuerda declarar con lugar la revisión de medida a favor del imputado: JOSE RAFAEL CASTILLO, en consecuencia se acuerda oficiar lo pertinente y el medio deberá cumplir con la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina del alguacilazgo conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.**************************************
TERCERO: SE ADMITEN TODAS Y CADA UNA DE LAS PARTES OFRECIDAS POR el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, y en virtud que fueron incorporados y ofrecidos con apego a las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal, es decir son licitas, en virtud del pronunciamiento, el imputado adquiere la cualidad de acusado y por ello este tribunal le impone de la medida alternativa del proceso relativa a la Admisión de los Hechos.********************************+*****************
CUARTO: vista la admisión de los hechos realizada por el imputado en cuanto a la nueva calificación del delito: HOMICIDIO CULPOSO, establecido en el artículo 409 del Código Penal, corresponde a este Tribunal analizar las atenuantes y agravantes establecidas en los artículo 74 y 77 ambos del texto sustantivo penal, observando el tribunal que no consta en el cuerpo vivo del expediente que el imputado haya cometido delito alguno o que tenga antecedentes y/o registros penales, por lo que establece el artículo 409 del Código Penal para el presente delito de 6 meses a 5 años siendo su imite medio 2 años y 9 meses y en vista de no existir circunstancias agravante alguna, más si atenuantes, considera este tribunal imponer la pena de UN (01) AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN, este tribunal considera que a pesar que el legislador prevé una rebaja como política criminal de un tercio a la mitad, de la pena no es menos cierto que expresamente determina que en los casos en que haya habido violencia contra las personas solamente podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, y es por ello que siendo la pena a imponer de un año y 8 meses de prisión le corresponde rebajar un tercio de esta pena siendo ello. 6 meses y 20 días, dando por resultado UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.
QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso de ley para fundamentar por auto separado la presente.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario. ************
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
LA SECRETARIA
DRA. NATHALIA PEREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
DRA. NATHALIA PEREZ
Exp. N°. 4C- 1779-08
JLGL