REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
De conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado:
TORRES ACEVEDO MIGUEIBI, de Nacionalidad Venezolano, natural de Caucagua, Titular de la cedula de identidad N° V-16.058.037, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 10-04-1977, de 31 años de edad, de profesión u oficio del hogar, hija de Cruz Vidal Acevedo (v) y de Marcos Torres (v), residenciado en: Capaya, Estado Miranda, Calle El Calvario, casa sin número, y MARTINEZ LAVERDE ANGEL JOSEPHT, de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Titular de la cedula de identidad N° V-20.821.148, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 02-08-1987, 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Eneida Laverde (v) y de Manuel Martínez (v), residenciado en: Las Barrancas, Guatire, Estado Miranda, Calle Juan de Dios, casa Nº 37.
CAPITULO II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:
Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, los siguientes: ****************
En fecha 28 de diciembre de 2007, a los referidos ciudadanos se le atribuye conforme a la investigación adelantada por el Ministerio Público lo siguiente: a las 05:00 horas de la tarde, específicamente en el Barrio el Milagro, Sector 01, Casa Número 01 de Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda; las ciudadanas Carmen Berroteran, Jessica Gonzalez las cuales disponían a comprar una vivienda en el lugar antes descrito, al llegar a la casa se encontró con la sra. Torres Acevedo Migueivis Yakelin, su esposo Martinez Laverde Angel Josepht, cuando entran a la casa, salió de la vivienda el ciudadano Martinez Laverde Angel Josepht, el cual pocos minutos ingresa nuevamente con otra persona no identificada en la casa, cada uno de ellos portaban armas de fuego y bajo amenaza de muerte, la ciudadana Torres Acevedo Migueivis Yakelin despoja de las carteras a las ciudadanas Carmen Lucrecia Berroteran y Jessica del Carmen Gonzalez, contentivas de ocho (8.000.000) millones de bolívares, razón por la que fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público.
CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:
Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: **************************************************
1.- DECLARACIÓN de la Ciudadana: CARMEN LUCRECIA BERROTERAN FERNANDEZ, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 6.010.487, de profesión: Ama de Casa, residenciada en la Barriada Simón Rodríguez. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto la prenombrada ciudadana tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. ********************
2.- DECLARACIÓN de la Ciudadana: JESSIKA DEL CARMEN GONZALEZ BERROTERAN, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 14.033.490, de profesión: Ama de Casa, residenciada en la Barriada Simón Rodríguez. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto la prenombrada ciudadana tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.
5.- DECLARACIÓN del Funcionario: AGENTE: SALCEDO DANNY, adscrito a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. *****************
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- El resultado de la experticia de Reconocimiento Legal suscrita por el Agente SALCEDO DANNY, adscrito a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien dejo constancia de las características de los billetes que le fueran incautados al imputado al momento de su aprehensión.
CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Al analizar la acusación formal presentada en fecha: 28-01-2008 por el DR. ZAIR MUNDARAY, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por los ciudadanos: MARTINEZ LAVERDE ANGEL JOSEPHT y TORRES ACEVEDO MIGUIEVIS YAKELIN, dentro del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal; sin embargo en Audiencia Preliminar, la Fiscalía del Ministerio Público a cargo del Dr. DELLAN ENRIQUE, solicito en cambio de calificación del delito al de ROBO GENERICO, para el primero de los imputados señalados anteriormente y de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, para la segunda imputada, todo ello previsto en el artículo 455 y 455 en concordancia con el artículo 84, respectivamente, todos del Código Penal Venezolano.*********
En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho. Y ASÍ SE DECLARA. ******************************************
CAPITULO V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación formulada por el DR. ZAIR MUNDARAY, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por los ciudadanos: MARTINEZ LAVERDE ANGEL JOSEPHT y TORRES ACEVEDO MIGUIEVIS YAKELIN, dentro del delito de: ROBO ABRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal. Siendo admitida la misma por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En audiencia Preliminar el Fiscal del Ministerio Público Dr. JOSE ENRIQUE DELLAN, Fiscal auxiliar Quinto del Ministerio Público cambio la calificación a ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en cuanto al ciudadano MARTINEZ LAVERDE ANGEL JOSEPHT y ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal en relación a la ciudadana TORRES ACEVEDO MIGUEIBI, ya que la misma facilitó la perpetración del hecho.Y ASI SE DECLARA. *************************
CAPITULO VI
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:
Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA REVOCAR LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta a la acusada: TORRES ACEVEDO MIGUEIBI, de Nacionalidad Venezolano, natural de Caucagua, Titular de la cedula de identidad N° V-16.058.037, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 10-04-1977, de 31 años de edad, de profesión u oficio del hogar, hija de Cruz Vidal Acevedo (v) y de Marcos Torres (v), residenciado en: Capaya, Estado Miranda, Calle El Calvario, casa sin número, en fecha 28 de Diciembre de 2007, por el delito de: ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal, por considerar que las circunstancias que motivaron su imposición han variado, visto el cambio de calificación del delito solicitado por el Ministerio Público y que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso, la defensa solicita la revisión de la medida y en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa mientras que pasa la presente causa en funciones de ejecución correspondiente y de esta manera decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada 8 días ante la secretaría de este Tribunal y la prohibición de concurrir a los lugares de expendio de licores y sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni acercarse a la víctima. Y en cuanto al ciudadano: MARTINEZ LAVERDE ANGEL JOSEPHT, de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Titular de la cedula de identidad N° V-20.821.148, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 02-08-1987, 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Eneida Laverde (v) y de Manuel Martínez (v), residenciado en: Las Barrancas, Guatire, Estado Miranda, Calle Juan de Dios, casa Nº 37, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, manteniéndose su estatus de libertad.
CAPITULO VIII
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
Finalmente, ADMITIDA la acusación formal presentada por el DR. ZAIR MUNDARAY, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos: MARTINEZ LAVERDE ANGEL JOSEPHT y TORRES ACEVEDO MIGUEIVI dentro del delito de: ROBO GENERICO Y ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado: MARTINEZ LAVERDE ANGEL JOSEPHT y TORRES ACEVEDO MIGUEIVI del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ambos imputados su deseo de: “ ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia, considera que lo apegado a derecho es SENTENCIAR CONDENATORIAMENTE a los ciudadanos: TORRES ACEVEDO MIGUEIBI, de Nacionalidad Venezolano, natural de Caucagua, Titular de la cedula de identidad N° V-16.058.037, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 10-04-1977, de 31 años de edad, de profesión u oficio del hogar, hija de Cruz Vidal Acevedo (v) y de Marcos Torres (v), residenciado en: Capaya, Estado Miranda, Calle El Calvario, casa sin número, observa el Tribunal que el artículo 455 establece pena de 6 a 12 años de prisión, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el límite medio es de 9 años de prisión, tomando en consideración las circunstancias atenuantes y agravantes de los artículos 74 y 77 del texto sustantivo penal, y dado la gravedad y complejidad del delito, corresponde mantener dicho límite medio de 9 años de prisión, y visto que el artículo 376 como política criminal establece la posibilidad al juzgador de la rebaja de un tercio de la pena mas no, de la rebaja de la mitad, por ser un delito violento, sin que sobrepase el límite mínimo de la pena a imponer, es por ello que el Tribunal, establece la rebaja de un tercio, siendo esta la pena a imponer de SEIS (06) AÑOS DE PRISION; y visto que el delito es en grado de complicidad el artículo 84 del Código Penal establece la rebaja de la mitad de la pena, por lo que se finalmente se establece SENTENCIA CONDENATORIA a la ciudadana TORRES ACEVEDO MIGUEIBI, de Nacionalidad Venezolano, natural de Caucagua, Titular de la cedula de identidad N° V-16.058.037, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 10-04-1977, de 31 años de edad, de profesión u oficio del hogar, hija de Cruz Vidal Acevedo (v) y de Marcos Torres (v), residenciado en: Capaya, Estado Miranda, Calle El Calvario, casa sin número, a TRES (03) AÑOS DE PRISION.
En cuanto al ciudadano MARTINEZ LAVERDE ANGEL JOSEPHT, de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Titular de la cedula de identidad N° V-20.821.148, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 02-08-1987, 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Eneida Laverde (v) y de Manuel Martínez (v), residenciado en: Las Barrancas, Guatire, Estado Miranda, Calle Juan de Dios, casa Nº 37 observa el Tribunal que el artículo 455 establece pena de 6 a 12 años de prisión, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal el límite medio es de 9 años de prisión, tomando en consideración las circunstancias atenuantes y agravantes de los artículos 74 y 77 del texto sustantivo penal, y dado la gravedad y complejidad del delito, corresponde mantener dicho límite medio de 9 años de prisión, y visto que el artículo 376 como política criminal establece la posibilidad al juzgador de la rebaja de un tercio de la pena mas no, de la mitad, por ser un delito violento, sin que sobrepase el límite mínimo de la pena a imponer, es por ello que el Tribunal, establece la rebaja de un tercio, siendo esta la pena a imponer de SEIS (06) AÑOS DE PRISION;, por lo que se finalmente se establece SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano MARTINEZ LAVERDE ANGEL JOSEPHT, de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Titular de la cedula de identidad N° V-20.821.148, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 02-08-1987, 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Eneida Laverde (v) y de Manuel Martínez (v), residenciado en: Las Barrancas, Guatire, Estado Miranda, Calle Juan de Dios, casa Nº 37, a SEIS (06) AÑOS DE PRISION.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PUNTO PREVIO: Este Tribunal observa que el Ministerio Público ha solicitado en su buena fe, el cambio de calificación jurídica del delito a ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, estableciéndose entonces que han cambiado las circunstancias que conllevaron a la privativa judicial preventiva de libertad de la ciudadana TORRES ACEVEDO MIGUEIBI, y por ello considera que lo apegado a derecho es decretar con lugar, la REVISION DE LA MEDIDA en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa mientras que pasa la presente causa AL Tribunal en Funciones de Ejecución correspondiente y de esta manera decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada 8 días ante la secretaría de este Tribunal y la prohibición de concurrir a los lugares de expendio de licores y sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni acercarse a la víctima.
PRIMERO: Este Juzgado, a los efectos de dictar su decisión y de la revisión de las actas procesales, ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 326 Ejusdem, en relación al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en cuanto al ciudadano MARTINEZ LAVERDE ANGEL JOSEPHT y ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal en relación a la ciudadana TORRES ACEVEDO MIGUEIBI. Paso seguido el Tribunal lleva al conocimiento a los imputados del procedimiento de admisión de los hechos, manifestando la ciudadana TORRES ACEVEDO MIGUEIBI: “Yo estoy consciente de lo ocurrido y si admito los hechos, porque yo ayudé a robar a esa señora pero no fui yo quien la robó, es todo”. Seguidamente, manifiesta MARTINEZ LAVERDE ANGEL JOSEPHT: “Yo fui quien robo a la señora el dinero y por eso yo admito también los hechos, es todo”. Por lo que sentenció el Tribunal el delito de ROBO GENERICO, a solicitud Fiscal.
SEGUNDO: En cuanto a la ciudadana TORRES ACEVEDO MIGUEIBI, de Nacionalidad Venezolano, natural de Caucagua, Titular de la cedula de identidad N° V-16.058.037, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 10-04-1977, de 31 años de edad, de profesión u oficio del hogar, hija de Cruz Vidal Acevedo (v) y de Marcos Torres (v), residenciado en: Capaya, Estado Miranda, Calle El Calvario, casa sin número, observa el Tribunal que el artículo 455 establece pena de 6 a 12 años de prisión, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal el límite medio es de 9 años de prisión, tomando en consideración las circunstancias atenuantes y agravantes de los artículos 74 y 77 del texto sustantivo penal, y dado la gravedad y complejidad del delito, corresponde mantener dicho límite medio de 9 años de prisión, y visto que el artículo 376 como política criminal establece la posibilidad al juzgador de la rebaja de un tercio de la pena mas no, de la mitad, por ser un delito violento, sin que sobrepase el límite mínimo de la pena a imponer, es por ello que el Tribunal, establece la rebaja de un tercio, siendo esta la pena a imponer de SEIS (06) AÑOS DE PRISION; y visto que el delito es en grado de complicidad el artículo 84 del Código Penal establece la rebaja de la mitad de la pena, por lo que se finalmente se establece SENTENCIA CONDENATORIA a la ciudadana TORRES ACEVEDO MIGUEIBI, de Nacionalidad Venezolano, natural de Caucagua, Titular de la cedula de identidad N° V-16.058.037, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 10-04-1977, de 31 años de edad, de profesión u oficio del hogar, hija de Cruz Vidal Acevedo (v) y de Marcos Torres (v), residenciado en: Capaya, Estado Miranda, Calle El Calvario, casa sin número, a TRES (03) AÑOS DE PRISION.
TERCERO: En cuanto al ciudadano MARTINEZ LAVERDE ANGEL JOSEPHT, de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Titular de la cedula de identidad N° V-20.821.148, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 02-08-1987, 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Eneida Laverde (v) y de Manuel Martínez (v), residenciado en: Las Barrancas, Guatire, Estado Miranda, Calle Juan de Dios, casa Nº 37 observa el Tribunal que el artículo 455 establece pena de 6 a 12 años de prisión, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal el límite medio es de 9 años de prisión, tomando en consideración las circunstancias atenuantes y agravantes de los artículos 74 y 77 del texto sustantivo penal, y dado la gravedad y complejidad del delito, corresponde mantener dicho límite medio de 9 años de prisión, y visto que el artículo 376 como política criminal establece la posibilidad al juzgador de la rebaja de un tercio de la pena mas no, de la mitad, por ser un delito violento, sin que sobrepase el límite mínimo de la pena a imponer, es por ello que el Tribunal, establece la rebaja de un tercio, siendo esta la pena a imponer de SEIS (06) AÑOS DE PRISION;, por lo que se finalmente se establece SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano MARTINEZ LAVERDE ANGEL JOSEPHT, de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Titular de la cedula de identidad N° V-20.821.148, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 02-08-1987, 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Eneida Laverde (v) y de Manuel Martínez (v), residenciado en: Las Barrancas, Guatire, Estado Miranda, Calle Juan de Dios, casa Nº 37, a SEIS (06) AÑOS DE PRISION.
CUARTO: Este Tribunal vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad por parte de la defensa pública a favor del imputado: MARTINEZ LAVERDE ANGEL JOSEPHT y dada la admisión de los hechos, realizada dando como consecuencia la imposición de una sentencia condenatoria, es por lo que declara sin lugar, dicha solicitud y al respecto corresponderá el pronunciamiento al Tribunal en Funciones de Ejecución correspondiente. El Tribunal se reserva el lapso de ley para fundamentar por auto separado la presente.
QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario. ************
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
LA SECRETARIA,
DRA. NATHALIA PEREZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DRA. NATHALIA PEREZ.
Exp. N°. 4C- 1501-07
JLGL.