REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
De conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado:
ÑAÑEZ MORALES RUBEN ALBERTO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Titular de la cedula de identidad N° V-10.692.047, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 02-03-1968, de 40 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Bertha de Ñañez (v) y de Jesús Ñañez (f), residenciado en: Barrio 23 de Enero, Las Rosas, casa sin número, Guatire Estado Miranda, ÑAÑEZ HERRERA JESUS ABRAHAM, de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Titular de la cedula de identidad N° V-20.595.949, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 04-056-1989, 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de María Herrera (f) y de Rubén Ñañez (v), residenciado en: Guatire, Sector 2e de enero calle las rosas, Estado Miranda, casa sin número, MENDOZA GUERRA DAMELIS MARGARITA, de Nacionalidad Venezolano, natural de Guatire, Titular de la cedula de identidad N° V-8.758.534, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 21-07-1968, de 40 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen de Mendoza (v) y de Evelio Mendoza (f), residenciado en: Calle Carabobo de Guatire, Las Rosas, 23 de Enero, Guatire, Estado Miranda, casa sin número y MENDOZA GUERRA LERMY EVELIO de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Titular de la cedula de identidad N° V-13.320.138, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 02-05-1976, de 32 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Guerra (v) y de Evelio Mendoza (f), residenciado en: Calle Padre Isturiz, Sector Caja de Agua, Guatire, Las Rosas, 23 de Enero, Guatire, Estado Miranda, casa sin número.
CAPITULO II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:
Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, los siguientes: ****************
En fecha 14 de diciembre de 2007, a los referidos ciudadanos se le atribuye conforme a la investigación adelantada por el Ministerio Público lo siguiente: a las 02:30 horas de la tarde, por Funcionarios adscrito a la Policía del Estado Región Nro. 6, incautaron en la casa de los referidos ciudadanos la cantidad de seis bolsas de color transparente contentivo de Droga denominada Cocaína, y 129 envoltorios en papel aluminio contentivos en su interior de droga, así mismo dinero de circulación nacional, teléfonos celulares.
CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:
Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: **************************************************
1.- DECLARACIÓN del Ciudadano: MARTINEZ MEJIASMIGUEL EDUARDO, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 16.600.149, quien fuera testigo de los hechos investigados. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto él prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. ********************
2.- DECLARACIÓN del Ciudadano: DANIEL JOSE GUTIERREZ ANTON, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 18.600.851. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.
5.- DECLARACIÓN del Funcionario: AGENTES: RODRIGUEZ LUIS y SAEZ JHOAN, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Brigada Numero 06 Guarenas- Guatire, quienes fueron funcionarios actuantes en el hecho. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto los prenombrados ciudadanos tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. *****************
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- El resultado de la experticia de Química- Botánica, del 21 de Diciembre de 2007, mediante el cual los expertos Zoilo Tarazona y la Experta Técnica I Andreina Guzmán, determinó que la Sustancia Incautada resulto ser cocaína, siendo positivo un 51, 31 % con un peso de 25 gramos.
EXPERTOS:
Experto Profesional I y Zoilo Tarazona y la Experto Técnica I, adscritos a la Sub Delegación Guarenas del CICPC, quien efectuó la experticia química botánica y dejó constancia de la sustancia incautada era droga de la denominada cocaína.
CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Al analizar la acusación formal presentada en fecha: 28-01-2008 por el DR. JOSE DELLAN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por los ciudadanos: ÑAÑEZ MORALES RUBEN ALBERTO, ÑAÑEZ HERRERA JESUS ABRAHAM y MENDOZA GUERRA DAMELIS MARGARITA, dentro del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. *********
En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho, y corresponderá al Tribunal de Juicio respectivo, determinar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le atribuyen, sobre la base de los medios de pruebas que fueron ofrecidos y admitidos para el juicio oral y público. Y ASÍ SE DECLARA. ******************************************
CAPITULO V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación formulada por el DR. JOSE DELLAN Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por los ciudadanos: ÑAÑEZ MORALES RUBEN ALBERTO, ÑAÑEZ HERRERA JESUS ABRAHAM y MENDOZA GUERRA DAMELIS MARGARITA, dentro del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Siendo admitida la misma por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.Y ASI SE DECLARA. *************************
CAPITULO VI
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:
Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA REVOCAR LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta a los ciudadanos ÑAÑEZ HERRERA JESUS ABRAHAM, de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Titular de la cedula de identidad N° V-20.595.949, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 04-056-1989, 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de María Herrera (f) y de Rubén Ñañez (v), residenciado en: Guatire, Sector 23 de enero calle las rosas, Estado Miranda, casa sin número quien expone: “Yo en ese momento me encontraba en la calle, iba hacer una llamada en un puesto de teléfono y me metieron para esa casa, es todo”. MENDOZA GUERRA DAMELIS MARGARITA, de Nacionalidad Venezolano, natural de Guatire, Titular de la cedula de identidad N° V-8.758.534, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 21-07-1968, de 40 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen de Mendoza (v) y de Evelio Mendoza (f), residenciado en: Calle Carabobo de Guatire, Las Rosas, 23 de Enero, Guatire, Estado Miranda, casa sin número, quien expone: “Yo no sabía de la existencia de la droga, yo no sabía que estaba en mi casa porque yo lo que vendo es ropa, soy comerciante, es todo”. MENDOZA GUERRA LERMY EVELIO de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Titular de la cedula de identidad N° V-13.320.138, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 02-05-1976, de 32 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Guerra (v) y de Evelio Mendoza (f), residenciado en: Calle Padre Isturiz, Sector Caja de Agua, Guatire, Las Rosas, 23 de Enero, Guatire, Estado Miranda, casa sin número, observa el Tribunal que se corresponden con lo pautado en el artículo 31 último aparte 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende corresponde decretar la LIBERTAD PLENA del mismo. En cuanto al ciudadano ÑAÑEZ MORALES RUBEN ALBERTO, de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Titular de la cedula de identidad N° V-10.692.047, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 02-03-1968, de 40 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Bertha de Ñañez (v) y de Jesús Ñañez (f), residenciado en: Barrio 23 de Enero, Las Rosas, casa sin número, Guatire Estado Miranda, observa el Tribunal que la pena aplicar según el artículo 31 último aparte de la ley in comento, se establece entre 4 y 6 años de prisión en aplicación del principio universal de la proporcionalidad y en aplicación del artículo 37 del Código Penal 5 años de prisión, tomando en consideración las circunstancias atenuantes y agravantes de los artículos 74 y 77 del texto sustantivo penal, y dado la gravedad y complejidad del delito por ser de Lesa Humanidad a los ojos del artículo 7 literal k del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, corresponde mantener dicho límite medio de 9 años de prisión, sin embargo; el artículo 376 como política criminal establece la posibilidad al juzgador de la rebaja de un tercio de la pena mas no de la mitad sin que sobrepase el límite mínimo de la pena a imponer, es por ello que el Tribunal, considera que lo apegado a derecho es SENTENCIAR CONDENATORIAMENTE al ciudadano ÑAÑEZ MORALES RUBEN ALBERTO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Titular de la cedula de identidad N° V-10.692.047, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 02-03-1968, de 40 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Bertha de Ñañez (v) y de Jesús Ñañez (f), residenciado en: Barrio 23 de Enero, Las Rosas, casa sin número, Guatire Estado Miranda, a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, límite mínimo para el delito pluri ofensivo motivo de la acusación fiscal y admitido plenamente en esta celebración de audiencia preliminar, considerando el Tribunal inoficioso pronunciarse al respecto de los asuntos propios del debate oral.
CAPITULO VIII
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
Finalmente, ADMITIDA la acusación formal presentada por el DR. ZAIR MUNDARAY, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos: ÑAÑEZ MORALES RUBEN ALBERTO, ÑAÑEZ HERRERA JESUS ABRAHAM y MENDOZA GUERRA DAMELIS MARGARITA, dentro del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado: ÑAÑEZ MORALES RUBEN ALBERTO, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “ DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia, considera que lo apegado a derecho es SENTENCIAR CONDENATORIAMENTE al ciudadano ÑAÑEZ MORALES RUBEN ALBERTO, de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Titular de la cedula de identidad N° V-10.692.047, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 02-03-1968, de 40 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Bertha de Ñañez (v) y de Jesús Ñañez (f), residenciado en: Barrio 23 de Enero, Las Rosas, casa sin número, Guatire Estado Miranda, observa el Tribunal que la pena aplicar según el artículo 31 último aparte de la ley in comento, se establece entre 4 y 6 años de prisión en aplicación del principio universal de la proporcionalidad y en aplicación del artículo 37 del Código Penal 5 años de prisión, tomando en consideración las circunstancias atenuantes y agravantes de los artículos 74 y 77 del texto sustantivo penal, y dado la gravedad y complejidad del delito por ser de Lesa Humanidad a los ojos del artículo 7 literal k del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, corresponde mantener dicho límite medio de 9 años de prisión, sin embargo; el artículo 376 como política criminal establece la posibilidad al juzgador de la rebaja de un tercio de la pena mas no de la mitad sin que sobrepase el límite mínimo de la pena a imponer, es por ello que el Tribunal, considera que lo apegado a derecho es a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, límite mínimo para el delito pluri ofensivo motivo de la acusación fiscal y admitido plenamente en esta celebración de audiencia preliminar, considerando el Tribunal inoficioso pronunciarse al respecto de los asuntos propios del debate oral.
En cuanto a los ciudadanos ÑAÑEZ HERRERA JESUS ABRAHAM, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Titular de la cedula de identidad N° V-20.595.949, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 04-056-1989, 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de María Herrera (f) y de Ruben Ñañez (v), residenciado en: Guatire, Sector 23 de enero calle las rosas, Estado Miranda, casa sin número quien expone: “Yo en ese momento me encontraba en la calle, iba hacer una llamada en un puesto de teléfono y me metieron para esa casa, es todo”. MENDOZA GUERRA DAMELIS MARGARITA, de Nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, Titular de la cedula de identidad N° V-8.758.534, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 21-07-1968, de 40 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen de Mendoza (v) y de Evelio Mendoza (f), residenciado en: Calle Carabobo de Guatire, Las Rosas, 23 de Enero, Guatire, Estado Miranda, casa sin número, quien expone: “Yo no sabía de la existencia de la droga, yo no sabía que estaba en mi casa porque yo lo que vendo es ropa, soy comerciante, es todo”. MENDOZA GUERRA LERMY EVELIO de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Titular de la cedula de identidad N° V-13.320.138, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 02-05-1976, de 32 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Guerra (v) y de Evelio Mendoza (f), residenciado en: Calle Padre Isturiz, Sector Caja de Agua, Guatire, Las Rosas, 23 de Enero, Guatire, Estado Miranda, casa sin número, observa el Tribunal que se corresponden con lo pautado en el artículo 31 último aparte 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende corresponde decretar la LIBERTAD PLENA del mismo.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Este Juzgado, a los efectos de dictar su decisión y de la revisión de las actas procesales, ADMITE TOTALMENTE, la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 326 Ejusdem, en relación al delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Paso seguido el Tribunal lleva al conocimiento a los tres imputados del procedimiento de admisión de los hechos, manifestando la ciudadana MENDOZA GUERRA DAMELIS, que no admite los hechos, manifestando asimismo el ciudadano MENDOZA GUERRA LERMY EVELIO, que no admite los hechos, el ciudadano ÑAÑEZ HERRERA JESUS ABRAHAM, que no admiten los hechos, manifestando el ciudadano ÑAÑEZ MORALES RUBEN ALBERTO: “Yo admito los hechos por cuanto realmente esa droga era de mi propiedad y era para mi consumo y mi familia desconocía la existencia de esa droga, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público: “El Ministerio Público en su proceder de buena fe y vista la admisión de los hechos y lo declarado por el ciudadano ÑAÑEZ MORALES RUBEN ALBERTO, considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de los ciudadanos MENDOZA GUERRA DAMELIS y ÑAÑEZ HERRERA JESUS ABRAHAM. Con relación al ciudadano MENDOZA GUERRA LERMY EVELIO, este Tribunal acuerda mantener el sobreseimiento acordado previa solicitud fiscal de fecha 30-01-2008 el Ministerio Público donde solicitó el sobreseimiento de la causa. El Tribunal hace uso de la palabra: Vista la exposición inicial en la declaración de los imputados y la posterior admisión de los hechos por parte del ciudadano ÑAÑEZ MORALES RUBEN ALBERTO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Titular de la cédula de identidad N° V-10.692.047, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 02-03-1968, de 40 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Bertha de Ñañez (v) y de Jesús Ñañez (f), residenciado en: Barrio 23 de Enero, Las Rosas, casa sin número, Guatire Estado Miranda, además de la solicitud de las partes, el Tribunal dará el siguiente pronunciamiento:
SEGUNDO: En cuanto a los ciudadanos: ÑAÑEZ HERRERA JESUS ABRAHAM, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Titular de la cedula de identidad N° V-20.595.949, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 04-056-1989, 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de María Herrera (f) y de Rubén Ñañez (v), residenciado en: Guatire, Sector 23 de enero calle las rosas, Estado Miranda, casa sin número quien expone: “Yo en ese momento me encontraba en la calle, iba hacer una llamada en un puesto de teléfono y me metieron para esa casa, es todo”. MENDOZA GUERRA DAMELIS MARGARITA, de Nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, Titular de la cedula de identidad N° V-8.758.534, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 21-07-1968, de 40 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen de Mendoza (v) y de Evelio Mendoza (f), residenciado en: Calle Carabobo de Guatire, Las Rosas, 23 de Enero, Guatire, Estado Miranda, casa sin número, quien expone: “Yo no sabía de la existencia de la droga, yo no sabía que estaba en mi casa porque yo lo que vendo es ropa, soy comerciante, es todo”. MENDOZA GUERRA LERMY EVELIO de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Titular de la cedula de identidad N° V-13.320.138, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 02-05-1976, de 32 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Guerra (v) y de Evelio Mendoza (f), residenciado en: Calle Padre Isturiz, Sector Caja de Agua, Guatire, Las Rosas, 23 de Enero, Guatire, Estado Miranda, casa sin número, observa el Tribunal que se corresponden con lo pautado en el artículo 31 último aparte 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende corresponde decretar la LIBERTAD PLENA del mismo.
TERCERO: En cuanto al ciudadano ÑAÑEZ MORALES RUBEN ALBERTO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Titular de la cedula de identidad N° V-10.692.047, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 02-03-1968, de 40 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Bertha de Ñañez (v) y de Jesús Ñañez (f), residenciado en: Barrio 23 de Enero, Las Rosas, casa sin número, Guatire Estado Miranda, observa el Tribunal que la pena aplicar según el artículo 31 último aparte de la ley in comento, se establece entre 4 y 6 años de prisión en aplicación del principio universal de la proporcionalidad y en aplicación del artículo 37 del Código Penal 5 años de prisión, tomando en consideración las circunstancias atenuantes y agravantes de los artículos 74 y 77 del texto sustantivo penal, y dado la gravedad y complejidad del delito por ser de Lesa Humanidad a los ojos del artículo 7 literal k del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, corresponde mantener dicho límite medio de 9 años de prisión, sin embargo; el artículo 376 como política criminal establece la posibilidad al juzgador de la rebaja de un tercio de la pena mas no de la mitad sin que sobrepase el límite mínimo de la pena a imponer, es por ello que el Tribunal, considera que lo apegado a Derecho es SENTENCIAR CONDENATORIAMENTE al ciudadano: ÑAÑEZ MORALES RUBEN ALBERTO, de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Titular de la cedula de identidad N° V-10.692.047, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 02-03-1968, de 40 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Bertha de Ñañez (v) y de Jesús Ñañez (f), residenciado en: Barrio 23 de Enero, Las Rosas, casa sin número, Guatire Estado Miranda, a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, límite mínimo para el delito pluri ofensivo motivo de la acusación fiscal y admitido plenamente en esta celebración de audiencia preliminar, considerando el Tribunal inoficioso pronunciarse al respecto de los asuntos propios del debate oral.
CUARTO: El Tribunal se reserva el lapso de ley para fundamentar por auto separado la presente.
QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario. ************
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
LA SECRETARIA,
DRA. NATHALIA PEREZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DRA. NATHALIA PEREZ.
Exp. N°. 4C- 1502-07
JLGL.