REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto el escrito presentado por el Dr. FREDDY CABRERA, Defensor Privado, actuando en su carácter de Defensor del Imputado: ALMEIDA LANDAETA WILLIAMS RAFAEL, mediante el cual consigna carta de Pobreza, más no interpone expresamente y formalmente solicitud de revisión alguna en cuanto al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta al supra mencionado Imputado, y constituyendo un derecho del mismo, el requerir que le sustituya dicha Medida, este Tribunal observa: que en fecha 01-08-2008, el Tribunal de Cuarto en Funciones de Control, decretó: la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3, y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha: 08 de Agosto de 2008, se consigna carta de pobreza emanada por el Despacho de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Ambrosio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda, donde se deja constancia el estado de pobreza.
En consecuencia este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es Decreta DE OFICIO, la presente revisión de la medida al Imputado: ALMEIDA LANDAETA WILLIAMS RAFAEL en cuanto a eximirlo del cumplimiento del ordinal 8 del artículo 256 en lo correspondiente a la prestación de la caución económica por parte de dos (02) fiadores; todo ello acontece en la extensión Barlovento del Estado Miranda, donde el nivel de vida es el ochenta por ciento de zona rural y en su mayoría la población vive y se desarrolla en familia con un salario básico; por ende carecen de recursos y como en este caso la Defensa, presenta carta de pobreza, por ello el Tribunal considera que lo apegado a Derecho es Decretar de Oficio, la presente revisión de la medida y ratificar mediante la presente decisión judicial el cumplimiento del ordinal 3 siendo del mencionado artículo 256 eiusdem, en cuanto a la presentación periódica cada Ocho (08) días por ante la secretaria de este Tribunal, siendo ello los días miércoles. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta DE OFICIO, la presente revisión de la medida al Imputado: ALMEIDA LANDAETA WILLIAMS RAFAEL en cuanto a eximirlo del cumplimiento del ordinal 8 del artículo 256 en lo correspondiente a la prestación de la caución económica por parte de dos (02) fiadores; todo ello acontece en la extensión Barlovento del Estado Miranda donde el nivel de vida es el ochenta por ciento de zona rural y en su mayoría la población vive y se desarrolla en familia con un salario básico; por ende carecen de recursos y como en este caso la Defensa presenta carta de pobreza, por ello el Tribunal considera q lo apegado a Derecho es Decretar de Oficio, la presente revisión de la medida y ratificar mediante la presente decisión judicial el cumplimiento del ordinal 3 siendo del mencionado artículo 256 eiusdem, en cuanto a la presentación periódica cada Ocho (08) días por ante la secretaria de este Tribunal, siendo ello los días miércoles.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.
EL JUEZ,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
LA SECRETARIA,
DRA. NATHALIA PEREZ.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
DRA. NATHALIA PEREZ.
EXP. 4C- 1845-08
JLGL