REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

En el día de hoy, Sábado dos (2) de agosto de 2008, siendo las 12:35 horas de la tarde oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal 4º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial DR. ORLANDO CARVAJAL, en contra de los ciudadanos: MIRABAL TORRES ADRIANA CAROLINA conforme con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hacen el Juez le designará un defensor público, la imputada quien encontrándose presente se le fue tomado el juramento de Ley conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Dr. ORLANDO CARVAJAL, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Publico comparece ante este Tribunal a fin de de realizar audiencia de presentación, donde aparece como presuntos imputados a los ciudadanos: MIRABAL TORRES ADRIANA CAROLINA, quien fue detenida por una comisión de la Policía Municipal de Zamora, el día 31-08-08, en virtud de una Orden de Aprehensión emanada del tribunal Segundo de Control, de fecha: 02-07-2.008. Solicito que la siguiente investigación se prosiga por la vía del procedimiento ordinario, por todo ello considera esta representación Fiscal considera que la hoy imputada se encontrasen presuntamente incursa en la comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”. Solicito en éste acto la Medida Cautelar Sustitutiva del artículo 256del Código Proceso Penal . Acto seguido el ciudadano Juez, impuso a los imputados del Precepto Constitucional, conforme al artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contenido en los artículos 125 ordinal 1 y 9, 131, 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se le informó a los imputados de autos, aún cuando no es la oportunidad, de las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, el Acuerdo Reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de Los Hechos, por lo que el imputado no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión. De seguidas el Tribunal le pregunta si desea declarar libre de apremio y coacción, con relación a los hechos. En este estado, el ciudadano Juez, de conformidad con lo previsto en los Artículos 126 y 127, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a identificar al imputado conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal MIRABAL TORRES ADRIANA CAROLINA CAROLINA titular de la cédula de identidad N° V-19.154.328 venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda, fecha de nacimiento 16-02-1.989 de 19 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Buhonera hija de Nancy Torres (F) y de Juan Mirabal (V), domiciliado en urbanización castillejo, Villa hermosa, Sector1 2, parcela, 28, Guatire estado Miranda Estado Miranda, teléfono 0414-253-2237 y en consecuencia expone: “es todo”. El Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal no formularon preguntas. Seguidamente, la Defensora Pùblica Dra. LAURA DELASCIO, quien expone: “ Si bien es cierto, que existen una orden de Aprehensión no existe expediente, no elementos suficientes por cuanto no hay como determinar que mi defendida se puede encontrar incursa en la comisión de un delito, no tiene conocimiento por el delito por el cual se le esta investigación, situación esta expresada en nuestra carta magna, observando así la defensa que se violan flagrantemente no se observan cómo debería ser tanto como las condiciones previstas en el presente código y en la Constitución , es por ello que se decrete la nulidad de aprehensión de la misma y se decreta la Libertad Plena. . Acto seguido el ciudadano Juez expone: En consecuencia ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Observa el tribunal como punto previo, que el Ministerio Publico acude a asa sin expediente y no sabemos la calificación de delito es por ello que la precalificación dada por el Ministerio publico es al azar, cree el Ministerio publico en un delito, no hay fundados elementos de Convicción sin embargo la Orden de Aprehensión fue emitida por el tribunal Segundo en funciones de Control, y considera el tribunal que no le corresponde levantar la medida sino controlar como fue la aprehensión de la ciudadana y cuáles fueron los fundados elementos de convicción los cuales se desconocen, es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control decreta la Libertad Plena del ciudadana MIRABAL TORRES ADRIANA. En este acto quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 2:30:00 horas de la tarde, concluye la presente audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.”.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES

MINISTERIO PÚBLICO



DEFENSA


IMPUTADA











ALGUACIL


LA SECRETARIA

ABG. JHOSSEBERD RDORIGUEZ

CAUSA 4C-1854-08