REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO


En el día de hoy, Sábado dos (2) de agosto de 2008, siendo las 2:35 horas de la tarde oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal 4º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial DR. ORLANDO CARVAJAL, en contra de los ciudadanos: KARINA JOSEFINA URBAEZ ALVAREZ conforme con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hacen el Juez le designará un defensor público, la imputada manifestó NO tener abogado, por lo que le fue designada la Defensora Pùblica DRA. LAURA DELASCIO quien encontrándose presente se le fue tomado el juramento de Ley conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Dr. ORLANDO CARVAJAL, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Publico comparece ante este Tribunal a fin de de realizar audiencia de presentación, donde aparece como presunta imputada ciudadana: KARINA JOSEFINA URBAEZ ALVAREZ, quienes fueron detenidos por una comisión de la Policía Municipal de Plaza, el día 01-08-08,a las 6:30 de la mañana, en labores de inteligencia, en virtud de una Orden de Allanamiento dando una relación sucinta de las presentes actuaciones, solicito que la siguiente investigación se prosiga por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de que realicen experticia química y Botánica a la droga incautada, por todo ello considera esta representación Fiscal considera que la hoy imputada se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es por ello que se solicita la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Còdigo procesal penal. Asimismo se hizo la verificación de la droga incauta la cual fue presentada por el funcionario JOSE LUIS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nª V-16.136.603, agente adscrito a la Policía de Municipal de Plaza, con la placa 254, consistiendo la misma en: Doscientos Treinta y ocho (238) envoltorios de papel de aluminio de presunta droga, once (11) de presunta Marihuana, con un peso aproximado de Cincuenta y un (51) gramos aproximadamente. (SE DEJA CONSTANCIA EN ACTA QUE FUE VERIFIICADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES). Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, impuso a los imputados del Precepto Constitucional, conforme al artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contenido en los artículos 125 ordinal 1 y 9, 131, 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se le informó a los imputados de autos, aún cuando no es la oportunidad, de las Medidas Alternativas a La Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, el Acuerdo Reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de Los Hechos, por lo que el imputado no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión. De seguidas el Tribunal le pregunta si desea declarar libre de apremio y coacción, con relación a los hechos. En este estado, el ciudadano Juez, de conformidad con lo previsto en los Artículos 126 y 127, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a identificar al imputado conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal KARINA JOSEFINA URBAEZ ALVAREZ titular de la cédula de identidad N° V-17.651.291 venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda, fecha de nacimiento 17.04-84 de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Trabaja en un Puesto de Teléfonos de alquiler, hija de Rosa Álvarez (v) y de Luis Urbaez (V), domiciliado en Barrio Zulia, Sector las Kocuizas, galpón Virgen del Carmen II, Entrada de de Helados EFE a mano Derecha Los Naranjos, Guarenas, Estado Miranda, teléfono 0424-1553339 y en consecuencia expone: Yo estaba en mi casda dormiendo tiocan la puerta la policía que esllos están buscando a Muñoño, ellos me dicenque el tuvo una denucnia por el periiordico, entraron revisaron buscaron, en el puesto de teléfono, en eso la vecina de atrás se asoman, ellos van hacia alla, el cevino no le abvre la puertda de su casa ellos se metiern por la ventabna, ellos se llevaron los teléfonos y la plata, ellos me dicen que me iban a llevar a declarar, que dejara la niña, ellos bajaron y tomaron una fotos, venían de hacer un allnamaiento en la csa de kelvin que vive arriba en la redoma frente dela casa de wuilmer, y de allí bajaron a mi casa, y de allí ellos me montan en la patrulla, me dejaron y no me dejaron nada. A preguntas del tribunal, contestó: hace tiempo fue novia de el “ Moñoño “, ellos en ningún momento bajaron esa gente para mi casa, ellos bajaron a tomar una foto después que había subido. “es todo”. El Ministerio Público, Contestó: la Droga no es mía, el dinero si, por el puesto de teléfono que tengo, ellos se quedaron con una parte del dinero la sacaron de la casa de wilmer, la Defensa y el Tribunal no formularon preguntas. Revisadas las actuaciones si bien es cierto estamos en presencia de un allanamiento, el mismo no cumple con los requisitos del artículo 210, ya que los funcionarios andan detrás de una persona, pudiéramos encontrarnos allí las dos excepciones del articulo 210 igualmente por lo dicho de mi defendida abre las puertas a la policía cuando le manifiestan que están en buscan del Moñoño, la misma no ha negado que dejo entrar a la policía a su vivienda y que fue novia de la persona llamada “ El Moñoño “, otro detalle al momento en que se levanta el acta, por la hora no se encontraron los testigos, consigno constante cuatro folios útiles haciendo alusión de que esas personas se encentran en las adyacencias , los testigos son traídos de un lugar diferente, en las dos entrevistas de los ciudadanos González y sotillos son idénticamente iguales, el González manifiesta, a preguntas del mismo, este señala: “ Hoy primero de Agosto a las 8:00 de la mañana, el señor Sotillo, manifestó: “ Hoy, primero de agosto, a las 7:30 de la mañana, y el acta Policial, señala que fue a las 6:30 horas de la mañana, quiero decir con esto que dicho allanamiento , es por ello que se decrete la nulidad del acta de entrevista, ya que no reúnen los requisitos del artículo 210 del código procesal penal ni con las dos excepciones, y solicito la libertad plena de mi defendida ya que fue violada su residencia, y por cuanto la Orden de allanamiento no cumplió con los requisitos del artículo 210,ya que fue dirigida a la búsqueda de otra persona ya que dicho estaba fuera del lugar, . Acto seguido el ciudadano Juez expone: En consecuencia ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los imputados URBAEZ ALVAREZ KARINA JOSEFINA por considerar este Juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela así como del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, el hecho de haber penetrado en la vivienda, se origina por excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal ello en base a lo expuesto por los funcionarios aprehensores. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo establecido en los artículos 280 y 281 Ejusdem. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada al delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica especial. CUARTO: Este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa, ya que la orden de Allanamiento cumple con las excepciones del artículo 210 del Código Procesal Penal. QUINTO: Decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana KARINA JOSEFINA URBAEZ ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código procesal Penal. Se ordena la detención de la misma, en la sede de la Policía Municipal de Plaza, hasta que el Ministerio publico concluya con las investigaciones. SEXTO: Se instará al Ministerio Publico a los fines de que entrevisten nuevamente a los testigos de la Orden de allanamiento a los fines de verificar si los mismos estaban en la casa de la imputada, cuando se sustrajo la droga hoy incautada. SEPTIMO: En este acto quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 3:45 horas de la tarde, concluye la presente audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.”.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES

MINISTERIO PÚBLICO



DEFENSA


IMPUTADA








FUNCIONARIO



ALGUACIL


LA SECRETARIA

ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ

CAUSA 4C-1855-08