REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, del Fiscal 6 ° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. MIGUEL GOMEZ ARAMBURU, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MARIÑA JESUS HENRI, venezolano, natural de Cumaná, estado Sucre, el día: 06-09-1957, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.435.041, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de: Mercedes Mejías (v) y de padre desconocido, residenciado en: Centro Poblado de Maturín, Sector Manantial, Calle Principal, casa sin número de color ladrillo, al lado de la bodega de Alia, Tacarigua de Brión, Barlovento, Estado Miranda de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Dr. Miguel Angel Aramburu , inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante actas policiales de aprehensión, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones penales y Criminalística , a quien se le imputa el hecho ocurrido en fecha 24 de Agosto de 2008 Siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: Sub Inspector Milano Pedro y el Agente Motta Herdy en compañía del médico forense Federico Turzy hacia el ambulatorio de la población de Tacarigua , Municipio Brión con la finalidad de verificar la información sobre la presencia de un interfecto una vez en la mencionada dirección se entrevistaron con la funcionaria de nombre Anorbis Pérez, quien los condujo hasta el sitio exacto donde se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino en posición de decúbito dorsal, sobre una camilla metálica, presentando como vestimenta un short bermuda de color azul y sweater de color marrón desprovisto de calzado observándosele las siguientes características físicas de piel morena de corte de pelo de rape, de contextura regula de un metro setenta de estatura de ojo color pardo oscuro, al practicársele el examen externo al cadáver por el médico forense se aprecio lo siguiente: herida esquimotica en la región orbital derecha, herida contusa cortante de cinco centímetros en la región infraorbital derecha contusión en el labio superior ordenando el levantamiento del cadáver para la morgue de Caucagua con la finalidad sea practicada la autopsia de ley, seguidamente fueron abordados por una ciudadana quien manifestó ser la concubina del occiso quien quedo identificada de la manera siguiente MARTINEZ ARIAS YENNY de nacionalidad venezolana , natural de Caracas, de 33 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad º 13.139.061 quien mostro la cedula del occiso donde se leen los nombres ZAMORA VARGAS PROSPERO SEGUNDO, signada con el numero 10. 788. 534, fecha de nacimiento 19-09-68 al igual que acoto que el día de hoy en horas de la mañana el interfecto llego a su casa, pero demasiado agresivo por lo que se tuvo que ir ala casa de su suegra de nombre Judith para que controlara a su hijo y cuando fue para la a casa de su cuñada ya que su concubino estaba en el suelo como desmayado que había peleado con su concuñado de nombre HENRI, estando presente en el hospital el ciudadano HENRI quedando identificado plenamente MARIÑA JESUS HENRI, venezolano, natural de Cumaná, estado Sucre, el día: 06-09-1957, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.435.041, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero , quien manifestó que en realidad tuvo una pelea con el occiso ya que llego a su casa ofendiendo a su concubina y tratándole de pegar a su hija de nombre Génesis Mariño por lo que optaron en trasladarse para el sitio donde supuestamente se suscitaron los hechos , Una vez en la mencionada dirección se entrevistaron con la adolescente quien al ser impuesta del motivo de su presencia quedo identificada como MARIÑAM ZAMORA GENESIS ADRIANA , de nacionalidad venezolana , natural de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº 22.021.07 quien mostro el sitio donde fue la pelea y donde cato desmayado su tío hoy occiso PROSPERO SEGUNDO ZAMORA VARGAS, igualmente confirmo que su padre tuvo que pelear por defenderla de las ofensas de su tío al igual que a su madre por lo que efectuaron la respectiva inspección técnica dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar, tratarse de un sitio suceso mixto, de iluminación natural de buena intensidad de ambiente cálido, todos estos aspectos para el momento de la presente inspección corresponde al patio de una vivienda, protegida a su alrededor por una cerca bloque y alfajor en regular estado de conservación, observando la fachada orientada en sentido Norte, constituida por una media pared fabricada en bloque sin frisar, observando su entrada principal protegida por una reja de metal en mal estado desprovisto de sistema de seguridad, al trasponer la misma se observa el patio de enfrente, con suelo terroso y vegetación gramínea, seguidamente se observa la estructura externa de la vivienda, la cual se observa fabricada con paredes de bloques sin frisar, apreciando en la esquina de la derecha de la vivienda vista del observador, una columna de arrastre la cual sobre sale, dejando sobre el suelo terroso, los bordes en concreto de dicha columna, seguidamente los funcionarios observa un mechón de columna presentado sobre el, la mitad de un bloque de cemento, en el cual se observa tres pequeña mancha de una sustancia de color pardo rojizo con signo de salpicadura, luego observaron en la entrada de la vivienda protegida por una puerta de metal en regular estado de uso, con su sistema de seguridad constituido por una cerradura a llaves en regular estado de uso y conservación, los funcionarios recolectaron como evidencia de interés criminalísticas, un trozo de gasa con manchas de una sustancia de color pardo rojizo, impregnado de las mancha visualizadas en la mitad del bloque antes mencionado, dicha evidencia fueron enviadas a la división de Laboratorio Biológico, con el fin que le sea practicado su experticia de ley, tomaron fotografía en carácter particular para enviarlas posteriormente; realizaron un minucioso rastreo en búsqueda de alguna otra evidencia de interés criminalísticas obteniendo resultaron negativos”.
Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de
HOMICIDIO INTENCIONAL previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 405 del Código Penal, asimismo del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:
Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....
”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’
’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-
’“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
TERCERO
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de dicho hecho ,precalificado por el Ministerio Público en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 405 del Código Penal, constitutivos del acta policial suscritas por funcionarios adscritos que dejan constancia de lo siguiente: “en fecha 24 de Agosto de 2008 Siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: Sub Inspector Milano Pedro y el Agente Motta Herdy en compañía del médico forense Federico Turzy hacia el ambulatorio de la población de Tacarigua , Municipio Brión con la finalidad de verificar la información sobre la presencia de un interfecto una vez en la mencionada dirección se entrevistaron con la funcionaria de nombre Anorbis Pérez, quien los condujo hasta el sitio exacto donde se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino en posición de decúbito dorsal, sobre una camilla metálica, presentando como vestimenta un short bermuda de color azul y sweater de color marrón desprovisto de calzado observándosele las siguientes características físicas de piel morena de corte de pelo de rape, de contextura regula de un metro setenta de estatura de ojo color pardo oscuro, al practicársele el examen externo al cadáver por el médico forense se aprecio lo siguiente: herida esquimotica en la región orbital derecha, herida contusa cortante de cinco centímetros en la región infra orbital derecha contusión en el labio superior ordenando el levantamiento del cadáver para la morgue de Caucagua con la finalidad sea practicada la autopsia de ley, seguidamente fueron abordados por una ciudadana quien manifestó ser la concubina del occiso quien quedo identificada de la manera siguiente MARTINEZ ARIAS YENNY de nacionalidad venezolana , natural de Caracas, de 33 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 13.139.061 quien mostro la cedula del occiso donde se leen los nombres ZAMORA VARGAS PROSPERO SEGUNDO, signada con el numero 10. 788. 534, fecha de nacimiento 19-09-68 al igual que acoto que el día de hoy en horas de la mañana el interfecto llego a su casa, pero demasiado agresivo por lo que se tuvo que ir ala casa de su suegra de nombre Judith para que controlara a su hijo y cuando fue para la a casa de su cuñada ya que su concubino estaba en el suelo como desmayado que había peleado con su concuñado de nombre HENRI, estando presente en el hospital el ciudadano HENRI quedando identificado plenamente MARIÑA JESUS HENRI, venezolano, natural de Cumaná, estado Sucre, el día: 06-09-1957, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.435.041, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero , quien manifestó que en realidad tuvo una pelea con el occiso ya que llego a su casa ofendiendo a su concubina y tratándole de pegar a su hija de nombre Génesis Mariño por lo que optaron en trasladarse para el sitio donde supuestamente se suscitaron los hechos , Una vez en la mencionada dirección se entrevistaron con la adolescente quien al ser impuesta del motivo de su presencia quedo identificada como MARIÑA ZAMORA GENESIS ADRIANA , de nacionalidad venezolana , natural de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº 22.021.07 quien mostro el sitio donde fue la pelea y donde cato desmayado su tío hoy occiso PROSPERO SEGUNDO ZAMORA VARGAS, igualmente confirmo que su padre tuvo que pelear por defenderla de las ofensas de su tío al igual que a su madre por lo que efectuaron la respectiva inspección técnica dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar, tratarse de un sitio suceso mixto, de iluminación natural de buena intensidad de ambiente cálido, todos estos aspectos para el momento de la presente inspección corresponde al patio de una vivienda, protegida a su alrededor por una cerca bloque y alfajor en regular estado de conservación, observando la fachada orientada en sentido Norte, constituida por una media pared fabricada en bloque sin frisar, observando su entrada principal protegida por una reja de metal en mal estado desprovisto de sistema de seguridad, al trasponer la misma se observa el patio de enfrente, con suelo terroso y vegetación gramínea, seguidamente se observa la estructura externa de la vivienda, la cual se observa fabricada con paredes de bloques sin frisar, apreciando en la esquina de la derecha de la vivienda vista del observador, una columna de arrastre la cual sobre sale, dejando sobre el suelo terroso, los bordes en concreto de dicha columna, seguidamente los funcionarios observa un mechón de columna presentado sobre el, la mitad de un bloque de cemento, en el cual se observa tres pequeña mancha de una sustancia de color pardo rojizo con signo de salpicadura, luego observaron en la entrada de la vivienda protegida por una puerta de metal en regular estado de uso, con su sistema de seguridad constituido por una cerradura a llaves en regular estado de uso y conservación, los funcionarios recolectaron como evidencia de interés criminalísticas, un trozo de gasa con manchas de una sustancia de color pardo rojizo, impregnado de las mancha visualizadas en la mitad del bloque antes mencionado, dicha evidencia fueron enviadas a la división de Laboratorio Biológico, con el fin que le sea practicado su experticia de ley, tomaron fotografía en carácter particular para enviarlas posteriormente; realizaron un minucioso rastreo en búsqueda de alguna otra evidencia de interés criminalísticas obteniendo resultaron negativos”.. “ . Así mismo cursa de actas de entrevistas realizadas a las ciudadana MARTINEZ ARIAS YENNY de nacionalidad venezolana , natural de Caracas, de 33 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 13.139.061, a la ciudadana ZAMORA VARGAS NOIRIS DOMENICA titular de la cedula de identidad nº 11.553.954 y MARIÑA ZAMORA GENESIS ADRIANA , de nacionalidad venezolana , natural de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº 22.021.07 quienes fungieron como testigos y manifestaron las circunstancias como ocurrieron los hechos. Cursa en actas inspección técnica del lugar de los hechos donde fue colectada un trozo de gasa de mancha de una sustancia de color pardo rojizo, así mismo se colecto del cadáver una gasa del cadáver la cual fue enviada a la división de laboratorio biológico para realizar la respectiva experticia.
Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 405 del Código Penal,, así como también se observa, el daño causado la destrucción de una vida humana así como también presunción de obstaculización de la investigación penal, dado que el imputado es residente del lugar donde ocurrieron los hechos, por lo que pudiera influir para que los testigos se portaren de manera desleal o reticente; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ciudadano MARIÑA JESUS HENRI, venezolano, natural de Cumaná, estado Sucre, el día: 06-09-1957, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.435.041, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de: Mercedes Mejías (v) y de padre desconocido, residenciado en: Centro Poblado de Maturín, Sector Manantial, Calle Principal, casa sin número de color ladrillo, al lado de la bodega de Alia, Tacarigua de Brión, Barlovento, Estado Miranda por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 405 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial capital El Rodeo I, asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. . ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ciudadano MARIÑA JESUS HENRI, venezolano, natural de Cumaná, estado Sucre, el día: 06-09-1957, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.435.041, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de: Mercedes Mejías (v) y de padre desconocido, residenciado en: Centro Poblado de Maturín, Sector Manantial, Calle Principal, casa sin número de color ladrillo, al lado de la bodega de Alia, Tacarigua de Brión, Barlovento, Estado Miranda, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 405 del Código Penal, todo en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión Internado Judicial capital El Rodeo I, asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
LA JUEZA (T) CUARTO DE CONTROL
ABG. YNES CORINA VARGAS
LA SECRETARIA,
ABG.NATHALIA PEREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. NATHALIA PEREZ
Act. 4C-1875-08.
YCV/.