REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, de la Fiscal 4° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. NORA ECHAVEZ, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana BEJARANO DICKZAITH SAMIRA, venezolano, natural de Caracas, el día: 27-04-80, de 8 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.948.076, de estado civil soltera, de profesión u oficio: del hogar, hijo de: Bajarano Deyanira (v) y de Alberto Madrid (f), residenciado en: Avenida Principal de Ruiz Pineda, Puerta La Hoya Guamazo, Casa Nº 110, Guarenas, Estado Miranda de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Nora Echavez , inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante actas policiales de aprehensión, por parte de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda , a quien se le imputa el hecho ocurrido en fecha 26 de Agosto de 2008 siendo las 09:40 horas de la mañana, encontrándose el Oficial II Robles Alfredo en compañía de la Detective Fuenmayor Julieta y el Oficial Arena Michael adscrito a la Brigada Vehicular “C” encontrándose en la calle Miranda, cerca de la Panadería Mini Copa, avistaron a un tumulto de personas quienes gritaban: “ La están Robando”, trasladándose de inmediato al sitio logrando avistar a dos ciudadanas forcejeando, indicándonos una de ellas, que la otra ciudadana en compañía de un sujeto y otra dama, intentaron robarla, después de salir del Banco de Venezuela procedimiento de inmediato a detener a la misma, quien reunía las siguientes características, trigueña, de contextura gruesa, vestía pantalón blue jean y cota rosada, de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la Detective Fuenmayor procedió a realizarle la respectiva inspección personal, no sin antes solicitarle la colaboración a un ciudadano, para que sirviera de testigo en la presente requisa, dicho ciudadano fue identificado como: Yapes Márquez Juan Bautista titular de la cédula de identidad N°V-15.868.858en la presencia del testigo la detective reviso a la ciudadana detenida, localizándole primeramente bajo la pretina del pantalón que vestía del lado derecho, la cantidad de 1000 bolívares fuertes, en billetes de la denominación de cincuenta bolívares, de aparente curso legal, en el bolsillo izquierdo del pantalón, se localizo una navaja con empuñadura de color negra y hoja de metal, marca Stainless Steel, en el bolsillo derecho trasero un teléfono celular marca LG, tipo eslader, color negro, no localizándole otros elementos de interés criminalístico, fue identificada como: Bejarano Dickzaith Samira Venezolana de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.958.076. La agraviada quedo identificada como: Orta Muñoz Coran del Valle, Venezolana de 27 años de edad titular de la cédula de identidad N° 14.688.826, quien les informo a los funcionarios, que dicha detenida en compañía de dos personas más, la intentaron someter y habían despojado de la cantidad de 1000 bolívares fuertes, los cuales estaban distribuidos en billetes de cincuenta bolívares fuertes y que a su vez le habían colocado en el interior de la cartera un fajo de billetes de distintas denominaciones, entre ellos de diez bolívares fuertes, de cien bolívares y uno de cincuenta bolívares de los antiguos, así como también recortes de periódico, un poco mas grande y delgados que de los billetes actuales, todo ello envuelto en un pañuelo de color azul claro, con rayas oscura, los cuales entrego a mi persona y dejo constancia que están distribuidos en la forma siguiente: Un billete de 10 bolívares fuertes, cincuenta y dos billetes de cien bolívares y dos billetes de cincuenta bolívares de ediciones pasadas, una especie de rollo de papel periódico, cortados un poco menos ancho y más largo que los billetes actuales y un pañuelo descrito con anterioridad, todo lo cual consigno en la presente acta. A la detenida le fueron leídos sus derechos contemplados en el artículo 125 ejusdem. Todo el procedimiento fue pasado al despacho y se le notifico a través de llamada telefónica de conformidad con el artículo 113 ibidem al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público quien indico que fuesen llevadas las actuaciones a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas y trasladarla a este tribunal.”.
Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de ROBO AGRAVADO previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 458 del Código Penal, asimismo del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....
”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-

’“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
TERCERO
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es autora de dicho hecho ,precalificado por el Ministerio Público en el delito de ROBO AGRAVADO previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 458 del Código Penal, constitutivos del acta policial suscritas por funcionarios adscritos a la policía Región 3 del Estado Miranda que dejan constancia de lo siguiente: “ en fecha 26 de Agosto de 2008 siendo las 09:40 horas de la mañana, encontrándose el Oficial II Robles Alfredo en compañía de la Detective Fuenmayor Julieta y el Oficial Arena Michael adscrito a la Brigada Vehicular “C” encontrándose en la calle Miranda, cerca de la Panadería Mini Copa, avistaron a un tumulto de personas quienes gritaban: “ La están Robando”, trasladándose de inmediato al sitio logrando avistar a dos ciudadanas forcejeando, indicándonos una de ellas, que la otra ciudadana en compañía de un sujeto y otra dama, intentaron robarla, después de salir del Banco de Venezuela procedimiento de inmediato a detener a la misma, quien reunía las siguientes características, trigueña, de contextura gruesa, vestía pantalón blue jean y cota rosada, de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la Detective Fuenmayor procedió a realizarle la respectiva inspección personal, no sin antes solicitarle la colaboración a un ciudadano, para que sirviera de testigo en la presente requisa, dicho ciudadano fue identificado como: Yapes Márquez Juan Bautista titular de la cédula de identidad N°V-15.868.858en la presencia del testigo la detective reviso a la ciudadana detenida, localizándole primeramente bajo la pretina del pantalón que vestía del lado derecho, la cantidad de 1000 bolívares fuertes, en billetes de la denominación de cincuenta bolívares, de aparente curso legal, en el bolsillo izquierdo del pantalón, se localizo una navaja con empuñadura de color negra y hoja de metal, marca Stainless Steel, en el bolsillo derecho trasero un teléfono celular marca LG, tipo eslader, color negro, no localizándole otros elementos de interés criminalístico, fue identificada como: Bejarano Dickzaith Samira Venezolana de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.958.076. La agraviada quedo identificada como: Orta Muñoz Coran del Valle, Venezolana de 27 años de edad titular de la cédula de identidad N° 14.688.826, quien les informo a los funcionarios, que dicha detenida en compañía de dos personas más, la intentaron someter y habían despojado de la cantidad de 1000 bolívares fuertes, los cuales estaban distribuidos en billetes de cincuenta bolívares fuertes y que a su vez le habían colocado en el interior de la cartera un fajo de billetes de distintas denominaciones, entre ellos de diez bolívares fuertes, de cien bolívares y uno de cincuenta bolívares de los antiguos, así como también recortes de periódico, un poco mas grande y delgados que de los billetes actuales, todo ello envuelto en un pañuelo de color azul claro, con rayas oscura, los cuales entrego a mi persona y dejo constancia que están distribuidos en la forma siguiente: Un billete de 10 bolívares fuertes, cincuenta y dos billetes de cien bolívares y dos billetes de cincuenta bolívares de ediciones pasadas, una especie de rollo de papel periódico, cortados un poco menos ancho y más largo que los billetes actuales y un pañuelo descrito con anterioridad, todo lo cual consigno en la presente acta. A la detenida le fueron leídos sus derechos contemplados en el artículo 125 ejusdem. Todo el procedimiento fue pasado al despacho y se le notifico a través de llamada telefónica de conformidad con el artículo 113 ibidem al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público quien indico que fuesen llevadas las actuaciones a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas y trasladarla a este tribunal.”..”. Así mismo cursa actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos ORTA MUÑOZ CORAN DEL VALLE titular cedula de identidad N° 14.688.826 de nacionalidad venezolano de 27 años de edad estado civil casado de profesión u oficio auxiliar de preescolar en calidad de víctima y YEPEZ MARQUEZ JUAN BAUTISTA titular cedula de identidad N° 15.868.858, de nacionalidad venezolano de 25 años de edad estado civil soltero de profesión u oficio herrero en calidad de testigo. Así mismo cursa en el expediente reconocimiento legal del dinero incautado y de los objetos incautados (Teléfono celular y navaja) .

Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga de la imputada, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 458 del Código Penal, así como también se observa, el daño causado, como también presunción de obstaculización de la investigación penal, dado que la imputada es residente del lugar donde ocurrieron los hechos, por lo que pudiera influir para que la victima y testigos se portaren de manera desleal o reticente; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana BEJARANO DICKZAITH SAMIRA, venezolano, natural de Caracas, el día: 27-04-80, de 8 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.948.076, de estado civil soltera, de profesión u oficio: del hogar, hijo de: Bejarano Deyanira (v) y de Alberto Madrid (f), residenciado en: Avenida Principal de Ruiz Pineda, Puerta La Hoya Guamazo, Casa Nº 110, Guarenas, Estado Miranda por el delito de ROBO AGRAVADO previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 458 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Instituto nacional de Orientación Femenina, asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. . ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana BEJARANO DICKZAITH SAMIRA, venezolano, natural de Caracas, el día: 27-04-80, de 8 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.948.076, de estado civil soltera, de profesión u oficio: del hogar, hijo de: Bejarano Deyanira (v) y de Alberto Madrid (f), residenciado en: Avenida Principal de Ruiz Pineda, Puerta La Hoya Guamazo, Casa Nº 110, Guarenas, Estado Miranda, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 458 del Código Penal, todo en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión el Instituto nacional de Orientación Femenina, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
LA JUEZA (T) CUARTO DE CONTROL

ABG. YNES CORINA VARGAS



LA SECRETARIA

ABG. NATHALIA PEREZ





En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. NATHALIA PEREZ





Act. 4C-1889 -08.
YCV/.