REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, de la Fiscal 4 ° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra NORA ECHAVEZ, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano YANEZ CARRERO ROYER NOE, venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda, el día: 17-01-1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.557.058, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante del 4º año de bachillerato, hijo de: Urriberma Carrero (f) y Manuel Gregorio Yánez Quintero (v), residenciado en: Guarenas, Las Clavellinas, Tanque 2, Granja Yánez,, Estado Miranda de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Nora Echavez , inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante actas policiales de aprehensión, por parte de funcionarios adscritos a la guardia nacional, a quien se le imputa el hecho ocurrido en fecha 27 de Agosto de 2008 Siendo las 11:00 horas de la noche, encontrándose en servicio el Cabo Primero Euclides Rafael González en el modulo de auxilio vial ubicado en el Km. 10 de la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, tramo Petare-Guarenas, conjuntamente con los efectivos Distinguidos (GBN) Melvin Raimond Rodríguez Benítez titular de la cédula de identidad N° V-13.866.086 y Guardia Nacional Bolivariano Jhoan Manuel Yépez Meza titular de la cédula de identidad N° V-17.699.104, visualizaron un vehículo tipo sedan color dorado el cual circulaba en sentido Guarenas de la vía y de forma violenta impacto contra unos conos de seguridad, bajando su conductor de forma inmediata y gritando que lo traían secuestrado, por lo que se tomaron las medidas de seguridad y se le indicó a dos personas que viajaban en el vehículo, que bajaran del mismo a lo que los mismos accedieron, observando que uno de ellos portaba en su mano derecha un arma de fuego color plateado, la cual le fue incautada, presentado las siguientes características: tipo revolver, marca smith wesson, calibre 38, serial j646988, modelo 37, cañón corto, color plateado con cacha de madera, con tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, siendo identificado como: Royer Noe Yánez Carreño, titular de la cédula de identidad N° V-18.557.058, venezolano, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico y residenciado en: sector tanque 2, calle las tunitas, s/n, las clavellinas, Guarenas estado Miranda, quien vestía pantalón jean, sueter manga larga color blanco y zapatos de cuero color marrón y para el momento de los hechos se encontraba en compañía del menor Jesús Ismael Caster Alvariarez titular de la cédula de identidad N° V-20.820.457, venezolano de 17 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio motorizado y residenciado en: Sector tanque 2, calle el Carmen , casa N° 24, las Clavellinas Guarenas Estado Miranda, quien vestía pantalón jean, suéter manga corta color marrón y zapatos de cuero marrón, portando además el cabello teñido de mechas amarillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les efectúo revisión corporal, incautándole al último de los mencionados tres teléfonos celulares identificados de la siguiente manera: marca nokia, modelo 5070, serial 0547728, marca nokia, modelo slider, serial 0541832602612; y marca nokia, modelo BC60, serial 02014052157, todos con sus respectivas baterías. La persona agraviada fue identificada como: Héctor Enrique Rengifo Oropeza titular de la cédula de identidad N° V-6.515.849, venezolano de 41 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio chofer y residenciado en: Urb. Betania, sector la raiza, avenida 1, con calle, casa N° 117, Santa Teresa Estado Miranda y para el momento de los hechos conducía el vehículo: placa ABS-74L, marca chevrolet, modelo esteem, clase automóvil, color dorado, tipo sedan, año 1999, serial de carrocería 8Z1CR5168XV313609, manifestando el mismo que fue abordado por las dos personas detenidas a la altura de la California Norte, específicamente frente al Unicentro El Márquez, en la avenida Francisco de Miranda, quienes bajo amenazas de muerte y apuntándolo con el arma de fuego antes descrita, le indicaron que tomara la ruta en sentido a Guarenas, fueron testigo del procedimiento los ciudadanos: Omar Eduardo Montilla Toro titular de la cédula de identidad N° V-16.704.367, venezolano de 23 años de edad, estado civil soltero profesión u oficio chofer y residenciado en: Calle Panorama, N° 52, barrio Julián Blanco, Petare Estado Miranda y Jhonny Gregorio Méndez titular de la cédula de identidad N° V-13.123.609, venezolano, de 32 años de edad, profesión u oficio conductor, estado civil soltero y residenciado en: barrio Julián Blanco, calle ppal. N° 38, Petare Estado Miranda, se procedió el traslado de los presunto imputados, al agraviado, los testigos, el vehículo, el arma de fuego y los teléfonos retenidos, a la sede del Comando Vial Mampote de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de proseguir con las averiguaciones del caso, le leyeron los derechos del imputado a los ciudadanos Royer Noe Yánez Carreño y Jesús Ismael Caster Alviarez de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les efectuó llamada telefónica a los Dres. Orlando Carvajal y Omar Jiménez, fiscal 4to. Y 18 de menores del Ministerio Público del Estado Miranda, quien indico efectuar el procedimiento correspondiente y su remisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Guarenas, conjuntamente con los presuntos imputados y las evidencias incautadas, a fin de practicarles las experticias y reconocimiento respectivos, asimismo indicó presentar a los presuntos imputados el día jueves 28-08-08 en el Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento.”.

Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, USO DE MENORES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, asimismo del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.



SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....
”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-

’“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
TERCERO
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de dicho hecho ,precalificado por el Ministerio Público en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, USO DE MENORES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes,, constitutivos del acta policial suscritas por funcionarios adscritos que dejan constancia de lo siguiente: “fecha 27 de Agosto de 2008 Siendo las 11:00 horas de la noche, encontrándose en servicio el Cabo Primero Euclides Rafael González en el modulo de auxilio vial ubicado en el Km. 10 de la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, tramo Petare-Guarenas, conjuntamente con los efectivos Distinguidos (GBN) Melvin Raimond Rodríguez Benítez titular de la cédula de identidad N° V-13.866.086 y Guardia Nacional Bolivariano Jhoan Manuel Yépez Meza titular de la cédula de identidad N° V-17.699.104, visualizaron un vehículo tipo sedan color dorado el cual circulaba en sentido Guarenas de la vía y de forma violenta impacto contra unos conos de seguridad, bajando su conductor de forma inmediata y gritando que lo traían secuestrado, por lo que se tomaron las medidas de seguridad y se le indicó a dos personas que viajaban en el vehículo, que bajaran del mismo a lo que los mismos accedieron, observando que uno de ellos portaba en su mano derecha un arma de fuego color plateado, la cual le fue incautada, presentado las siguientes características: tipo revolver, marca smith wesson, calibre 38, serial j646988, modelo 37, cañón corto, color plateado con cacha de madera, con tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, siendo identificado como: Royer Noe Yánez Carreño, titular de la cédula de identidad N° V-18.557.058, venezolano, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico y residenciado en: sector tanque 2, calle las tunitas, s/n, las clavellinas, Guarenas estado Miranda, quien vestía pantalón jean, sueter manga larga color blanco y zapatos de cuero color marrón y para el momento de los hechos se encontraba en compañía del menor Jesús Ismael Caster Alvariarez titular de la cédula de identidad N° V-20.820.457, venezolano de 17 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio motorizado y residenciado en: Sector tanque 2, calle el Carmen , casa N° 24, las Clavellinas Guarenas Estado Miranda, quien vestía pantalón jean, suéter manga corta color marrón y zapatos de cuero marrón, portando además el cabello teñido de mechas amarillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les efectúo revisión corporal, incautándole al último de los mencionados tres teléfonos celulares identificados de la siguiente manera: marca nokia, modelo 5070, serial 0547728, marca nokia, modelo slider, serial 0541832602612; y marca nokia, modelo BC60, serial 02014052157, todos con sus respectivas baterías. La persona agraviada fue identificada como: Héctor Enrique Rengifo Oropeza titular de la cédula de identidad N° V-6.515.849, venezolano de 41 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio chofer y residenciado en: Urb. Betania, sector la raiza, avenida 1, con calle, casa N° 117, Santa Teresa Estado Miranda y para el momento de los hechos conducía el vehículo: placa ABS-74L, marca chevrolet, modelo esteem, clase automóvil, color dorado, tipo sedan, año 1999, serial de carrocería 8Z1CR5168XV313609, manifestando el mismo que fue abordado por las dos personas detenidas a la altura de la California Norte, específicamente frente al Unicentro El Márquez, en la avenida Francisco de Miranda, quienes bajo amenazas de muerte y apuntándolo con el arma de fuego antes descrita, le indicaron que tomara la ruta en sentido a Guarenas, fueron testigo del procedimiento los ciudadanos: Omar Eduardo Montilla Toro titular de la cédula de identidad N° V-16.704.367, venezolano de 23 años de edad, estado civil soltero profesión u oficio chofer y residenciado en: Calle Panorama, N° 52, barrio Julián Blanco, Petare Estado Miranda y Jhonny Gregorio Méndez titular de la cédula de identidad N° V-13.123.609, venezolano, de 32 años de edad, profesión u oficio conductor, estado civil soltero y residenciado en: barrio Julián Blanco, calle ppal. N° 38, Petare Estado Miranda, se procedió el traslado de los presunto imputados, al agraviado, los testigos, el vehículo, el arma de fuego y los teléfonos retenidos, a la sede del Comando Vial Mampote de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de proseguir con las averiguaciones del caso, le leyeron los derechos del imputado a los ciudadanos Royer Noe Yánez Carreño y Jesús Ismael Caster Alviarez de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les efectuó llamada telefónica a los Dres. Orlando Carvajal y Omar Jiménez, fiscal 4to. Y 18 de menores del Ministerio Público del Estado Miranda, quien indico efectuar el procedimiento correspondiente y su remisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guarenas, conjuntamente con los presuntos imputados y las evidencias incautadas, a fin de practicarles las experticias y reconocimiento respectivos, asimismo indicó presentar a los presuntos imputados el día jueves 28-08-08 en el Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento.”.. Así mismo cursa de actas de entrevistas realizadas al ciudadano HECTOR ENRIQUE de nacionalidad venezolana , natural de Caracas, de 41 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 6.515.849,en calidad de víctima, al ciudadano OMAR EDUARDO MONTILLA titular de la cedula de identidad nº 16.704.367 y JHONNY GREGORIO MENDEZ, de nacionalidad venezolana , natural de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº 13.123.609 quienes fungieron como testigos y manifestaron las circunstancias como ocurrió la aprehensión del hoy imputado. Cursa en actas inspección técnica del vehículo, reconocimiento legal del arma de fuego y teléfonos celulares.

Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto los delitos precalificados por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, USO DE MENORES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes así como también se observa, el daño causado, como también presunción de obstaculización de la investigación penal, dado que el imputado es residente del lugar donde ocurrieron los hechos, por lo que pudiera influir para que los testigos y victima se portaren de manera desleal o reticente; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ciudadano YANEZ CARRERO ROYER NOE, venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda, el día: 17-01-1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.557.058, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante del 4º año de bachillerato, hijo de: Urriberma Carrero (f) y Manuel Gregorio Yánez Quintero (v), residenciado en: Guarenas, Las Clavellinas, Tanque 2, Granja Yánez,, Estado Miranda por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, USO DE MENORES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial capital El Rodeo I, asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. . ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ciudadano YANEZ CARRERO ROYER NOE, venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda, el día: 17-01-1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.557.058, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante del 4º año de bachillerato, hijo de: Urriberma Carrero (f) y Manuel Gregorio Yánez Quintero (v), residenciado en: Guarenas, Las Clavellinas, Tanque 2, Granja Yánez,, Estado Miranda , de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, USO DE MENORES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, todo en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión Internado Judicial capital El Rodeo I, asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
LA JUEZA (T) CUARTO DE CONTROL

ABG. YNES CORINA VARGAS

LA SECRETARIA,

ABG.NATHALIA PEREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. NATHALIA PEREZ





Act. 4C-1891 -08.
YCV/.