REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, celebrada en el día de hoy, en la causa seguida al ciudadano ALBERTO JOSE CARAO,; este Tribunal pasa a fundamentar la decisión tomada en la referida Audiencia, en los siguientes términos:

PRIMERO: Respecto a la continuación de la presente causa, este tribunal observa, que efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible, pues en el Acta Policial de Aprehensión, se deja evidencia que el ciudadano ALBERTO JOSE CARAO, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio de Zamora del Estado Miranda, en virtud de que el mismo fue señalado como la persona que ejerció violencia sobre la ciudadana RANGEL CONOPOY FRANCIS de allí se declara que la presente causa continuará por el procedimiento especial tal y como lo establecen los Artículos 75 al 94 de la Ley Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciéndose la aclaratoria que ya el proceso se inició por la vía ordinaria desde que el representante del Ministerio Público, ordenó la apertura la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello en la presente decisión sólo se ordena continuar por la vía indicada. Para tales fines, el representante del Ministerio Público, deberá presentar ante este Tribunal, el escrito contentivo de sus peticiones, acorde con las investigaciones que se practiquen, pues fue este Tribunal el que previno en la causa, conforme a lo preceptuado en el Artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Los hechos objeto de este proceso, ocurrieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en el Acta Policial de Aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo a la Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda,,
La acción penal para perseguir dichos delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 de la Ley Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALBERTO JOSE CARAO, es el presunto autor en la comisión del ilícito penal, pues los funcionarios aprehensores detuvieron al ciudadano antes mencionado, en virtud que fue señalado como la persona que ejerció violencia a la ciudadana RANGEL CONOPOY FRANCIS Y por cuanto el Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que refuerza el principio de libertad dándole carácter excepcional a la privación de libertad, y por cuanto este Tribunal considera que de conformidad con el Artículo 13 ejusdem se puede garantizar las resultas del proceso con una medida de protección a favor de la víctima. Por cuanto no se encuentran llenos a cabalidad los extremos legales exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD a favor de la victima a los ciudadanos ALBERTO JOSE CARAO ,establecidas en el articulo 87 ordinales 5, 6° de la Ley Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que se traduce en la prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de estudio o trabajo y realizar actos de persecución, intimidación y prohibición expresa de que el hoy imputado por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución ,intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; lo cual considera suficiente este Tribunal para asegurar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentes expuestas, este JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA que la presente causa continuará por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, respecto al imputado CARAO ALBERTO JOSE, venezolano, natural de Río Chico, estado Miranda, el día: 16.06-1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.673.827, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de: Dulce Carao (f) y José Gregorio Parra (v), residenciado en: Higuerote, final de la calle Las Delicias, casa Nº 18, Estado Miranda, Estado Miranda, por los hechos expuestos en la Audiencia de presentación de imputado.

SEGUNDO: Este Juzgado acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que la misma es provisional y podría cambiar en el transcurso de la investigación.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD a favor de la víctima al ciudadano: imputado CARAO ALBERTO JOSE, venezolano, natural de Río Chico, estado Miranda, el día: 16.06-1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.673.827, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de: Dulce Carao (f) y José Gregorio Parra (v), residenciado en: Higuerote, final de la calle Las Delicias, casa Nº 18, Estado Miranda, Estado Miranda por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 de la Ley Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo conforme a lo previsto en el Artículo 87 de la referida Ley y le impone la medida consagrada en el referido articulo en su numerales 5 y 6° ejusdem. Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento.
LA JUEZ (T) CUARTO DE CONTROL

ABG.YNES CORINA VARGAS
LA SECRETARIA

ABG. NATHALIA PEREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA

ABG. NATHALIA PEREZ
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ACT. 4C1893-08
YCV