REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, de la Fiscal 4° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. JENNY GONZALEZ, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano DIONISIO RAMON ALVAREZ AVARIANO, venezolano, natural de Guarenas , estado Miranda, el día: 15-04-61, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.755.695., de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Operador de isla, hijo de: Edecia Avariano (f) y Domingo Alvarez (f) , residenciado en: Calle El parque, casa nº 1, Guarenas , Estado Miranda de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Jenny González , inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante actas policiales de aprehensión, por parte de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda , a quien se le imputa el hecho ocurrido en fecha 27 de Agosto de 2008 Siendo las 02:00 horas de la tarde, los funcionarios Detective Sánchez Peña en compañía del Agente González Lenin adscrito al grupo motorizado y los funcionarios Agente Aponte Alexander y Agente Ramírez Luís adscrito a la unidad de investigaciones de la Policía Municipal Plaza, encontrándose en labores de recorrido por la calle el Parque de Guarenas Estado Miranda, logrando avistar a un ciudadano quien vestía para el momento, franela de color Azul con franjas Blanca y Rojas Short de color gris, el mismo al notar la comisión policial adopto una actitud nerviosa emprendiendo la veloz huida, ingresando a la parte interna de una vivienda ubicada a pocos metros del ligar construida de bloques pintada de color verde con rejas de color negra, procediendo a la persecución del mismos los Agentes Ramírez Luís amparándose en el artículo 210 y sus excepciones del Código Orgánico Procesal Penal ingresa a la morada donde procede en la sala de la misma a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios policial a dicho ciudadano amparándose en el artículo 205 ejusden, procediendo el funcionario a realizar la revisión corporal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, el Agente Lenin González procede a la búsqueda de dos ciudadanos quedando identificados como 1- Méndez Juan Carlos edad 30 años titular de la cédula de identidad N° 13.850.621, residenciado en la carretera Petare-Guarenas sector miranda II Casa N°09 Estado Miranda, 2- Rojas González Gustavo edad 56 años titular de la cédula de identidad N° 4.163.372, residenciado en la Urbanización los Naranjos Zona seis vereda V casa N° 01 Guarenas Estado Miranda, quienes fungen como testigo presénciales a objeto de practicar una visita domiciliaria en el inmueble ubicado en la calle el Parque casa N° 01, donde se aprendió dicho ciudadano que nos atañe con la finalidad de localizar objeto de interés criminalístico donde el Agente Aponte Alexander localizo el inmueble de color rojo ubicado en la parte derecha de la sala un (01) envase de material sintético transparente con tapa del mismo material color azul oscuro contentivo en su interior la cantidad de 38 envoltorio en papel aluminio contentiva en su interior de una pasta compacta de color beige, un (01) envase de material sintético transparente con tapa del mismo material color azul claro contentivo en su interior la cantidad de 47 trozos de una pasta compacta de color beige, 01 envoltorio de tamaño regular en papel de aluminio contentiva en su interior una pasta compacta de color beige, de igual forma en la parte izquierda de la sala debajo de una mesa de madera color marrón se localizó media panela cubierta de una cinta adhesiva de material sintético de color azul contentiva en su interior de restos y semilla vegetales, que si bien es cierto no se cuenta con laboratorio químico para el momento no es menos cierto de que se trate de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el ciudadano queda bajo custodia policial por estar incurso en unos de los delitos en Contra Del Tráfico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no sin antes el Detective Sánchez Peña, procediera a imponerle de sus derechos previsto en el artículo 125 ejusdem, identificado como: Álvarez Avariano Dionisio Ramón titular de la cédula de identidad N° 4.163.372, titular de la cédula de identidad N° 8.755.695, de 47 años de edad, natural de Guarenas, Estado Miranda, de profesión u oficio indefinida, residenciado calle el Parque Casa N° 01 Guarenas Estado Miranda, hijo de los ciudadanos: Edecia Avariano (f), Domingo Álvarez (f) Guarenas Estado Miranda, dando conocimiento a la central de comunicaciones de guardia para el momento la Agente Maisi Toro, procediendo a pasar al detenido a los testigos y lo incautado a la Sede del Comando, quedando a la orden del Departamento de Sustancias de Expedientes y Control de Aprehensiones para la elaboración de las actas y su posterior remisión a la Vindicta Publica se le notifico a traves de la llamada telefónica de conformidad con el artículo 113 ibidem al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público quien indico que fuesen llevadas las actuaciones a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas y trasladarla a este tribunal.”.

Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....
”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-

’“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
TERCERO
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de dicho hecho ,precalificado por el Ministerio Público en el delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constitutivos del acta policial suscritas por funcionarios adscritos a la policía Región 3 del Estado Miranda que dejan constancia de lo siguiente: “27 de Agosto de 2008 Siendo las 02:00 horas de la tarde, los funcionarios Detective Sánchez Peña en compañía del Agente González Lenin adscrito al grupo motorizado y los funcionarios Agente Aponte Alexander y Agente Ramírez Luís adscrito a la unidad de investigaciones de la Policía Municipal Plaza, encontrándose en labores de recorrido por la calle el Parque de Guarenas Estado Miranda, logrando avistar a un ciudadano quien vestía para el momento, franela de color Azul con franjas Blanca y Rojas Short de color gris, el mismo al notar la comisión policial adopto una actitud nerviosa emprendiendo la veloz huida, ingresando a la parte interna de una vivienda ubicada a pocos metros del ligar construida de bloques pintada de color verde con rejas de color negra, procediendo a la persecución del mismos los Agentes Ramírez Luís amparándose en el artículo 210 y sus excepciones del Código Orgánico Procesal Penal ingresa a la morada donde procede en la sala de la misma a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios policial a dicho ciudadano amparándose en el artículo 205 ejusden, procediendo el funcionario a realizar la revisión corporal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, el Agente Lenin González procede a la búsqueda de dos ciudadanos quedando identificados como 1- Méndez Juan Carlos edad 30 años titular de la cédula de identidad N° 13.850.621, residenciado en la carretera Petare-Guarenas sector miranda II Casa N°09 Estado Miranda, 2- Rojas González Gustavo edad 56 años titular de la cédula de identidad N° 4.163.372, residenciado en la Urbanización los Naranjos Zona seis vereda V casa N° 01 Guarenas Estado Miranda, quienes fungen como testigo presénciales a objeto de practicar una visita domiciliaria en el inmueble ubicado en la calle el Parque casa N° 01, donde se aprendió dicho ciudadano que nos atañe con la finalidad de localizar objeto de interés criminalístico donde el Agente Aponte Alexander localizo el inmueble de color rojo ubicado en la parte derecha de la sala un (01) envase de material sintético transparente con tapa del mismo material color azul oscuro contentivo en su interior la cantidad de 38 envoltorio en papel aluminio contentiva en su interior de una pasta compacta de color beige, un (01) envase de material sintético transparente con tapa del mismo material color azul claro contentivo en su interior la cantidad de 47 trozos de una pasta compacta de color beige, 01 envoltorio de tamaño regular en papel de aluminio contentiva en su interior una pasta compacta de color beige, de igual forma en la parte izquierda de la sala debajo de una mesa de madera color marrón se localizó media panela cubierta de una cinta adhesiva de material sintético de color azul contentiva en su interior de restos y semilla vegetales, que si bien es cierto no se cuenta con laboratorio químico para el momento no es menos cierto de que se trate de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el ciudadano queda bajo custodia policial por estar incurso en unos de los delitos en Contra el Trafico Ilícito y Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no sin antes el Detective Sánchez Peña, procediera a imponerle de sus derechos previsto en el artículo 125 ejusdem, identificado como: Álvarez Avariano Dionisio Ramón titular de la cédula de identidad N° 4.163.372, titular de la cédula de identidad N° 8.755.695, de 47 años de edad, natural de Guarenas, Estado Miranda, de profesión u oficio indefinida, residenciado calle el Parque Casa N° 01 Guarenas Estado Miranda, hijo de los ciudadanos: Edecia Avariano (f), Domingo Álvarez (f) Guarenas Estado Miranda, dando conocimiento a la central de comunicaciones de guardia para el momento la Agente Maisi Toro, procediendo a pasar al detenido a los testigos y lo incautado a la Sede del Comando, quedando a la orden del Departamento de Sustancias de Expedientes y Control de Aprehensiones para la elaboración de las actas y su posterior remisión a la Vindicta Publica se le notifico a traves de la llamada telefónica de conformidad con el artículo 113 ibidem al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público quien indico que fuesen llevadas las actuaciones a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas y trasladarla a este tribunal.”. Así mismo cursa actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos Méndez Juan Carlos edad 30 años titular de la cédula de identidad N° 13.850.621, residenciado en la carretera Petare-Guarenas sector miranda II Casa N°09 Estado Miranda, Rojas González Gustavo edad 56 años titular de la cédula de identidad N° 4.163.372, residenciado en la Urbanización los Naranjos Zona seis vereda V casa N° 01 Guarenas Estado Miranda, quienes fungieron como testigos y manifestaron las circunstancias como ocurrió la aprehensión .

Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es el delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como también se observa, el daño causado, como también presunción de obstaculización de la investigación penal, dado que el imputado es residente del lugar donde ocurrieron los hechos, por lo que pudiera influir para que los testigos se portaren de manera desleal o reticente; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de del imputado ciudadano DIONISIO RAMON ALVAREZ AVARIANO, venezolano, natural de Guarenas , estado Miranda, el día: 15-04-61, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.755.695., de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Operador de isla, hijo de: Edecia Avariano (f) y Domingo Alvares (f) , residenciado en: Calle El parque, casa nº 1, Guarenas , Estado Miranda por el delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial capital El Rodeo I, asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ciudadano DIONISIO RAMON ALVAREZ AVARIANO, venezolano, natural de Guarenas , estado Miranda, el día: 15-04-61, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.755.695., de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Operador de isla, hijo de: Edecia Avariano (f) y Domingo Alvarez (f) , residenciado en: Calle El parque, casa nº 1, Guarenas , Estado Miranda , de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse incurso en la comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo ilícito y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión Internado Judicial capital El Rodeo I, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
LA JUEZA (T) CUARTO DE CONTROL

ABG. YNES CORINA VARGAS





LA SECRETARIA,

ABG.JHOSSEBERD RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG.JHOSSEBERD RODRIGUEZ





Act. 4C-1897 -08.
YCV/.